Norma Legal Oficial del día 22 de Junio del año 2013 (22/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano Sabado 22 de junio de 2013 Infracciones Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccion a los controles fiscales; la utilizacion indebida de sellos, timbres, precintos y demas medios de control; la destruccion o adulteracion de los mismos; la alteracion de las caracteristicas de los bienes; la ocultacion, cambio de destino o falsa indicacion de la procedencia de los mismos. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. No pagar en la forma o condiciones establecidas por la Administracion Tributaria o utilizar un medio de pago distinto de los senalados en las normas tributarias, cuando se hubiera eximido de la obligacion de presentar declaracion jurada. No entregar a la Administracion Tributaria el monto retenido por embargo en forma de retencion. Permitir que un tercero goce de las exoneraciones contenidas en el Apendice de la Ley N° 28194, sin dar cumplimiento a lo senalado en el Articulo 11° de la citada ley. Presentar la declaracion jurada a que hace referencia el articulo 11° de la Ley N° 28194 con informacion no conforme con la realidad. Referencia Numeral 2 Sancion Comiso (7) Comiso (7)

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(4) La multa se aplicara en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infraccion salvo que este la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para este efecto, la referida acta debera presentarse dentro de los cinco (5) dias habiles siguientes al de la comision de la infraccion. La sancion de cierre se aplicara a partir de la MORDAZA oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto, se entendera que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sancion de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la via administrativa o se hubiera reconocido la primera infraccion mediante Acta de Reconocimiento. (286) En aquellos casos en que la emision y/u otorgamiento de documentos que no reunan los requisitos y caracteristicas para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guia de remision o que la emision y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guia de remision, no correspondan al regimen del deudor tributario o al MORDAZA de operacion realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolucion de Superintendencia de la SUNAT, no se MORDAZA cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes, solo se aplicara la multa.
(286) Parrafo modificado por el Articulo 5° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.
Numeral 8 0.3% de los IN (11)

Numeral 3

Numeral 4 Numeral 5

50% del tributo no pagado. 15% de la UIT

Numeral 6

50% del monto no entregado. 50% del tributo no pagado (22)

Numeral 7

(284) Item modificado por el Articulo 5° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

Notas: - La sancion de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes se aplicara con un MORDAZA de diez (10) dias calendario, salvo para aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas en que se aplicara el MORDAZA de noventa (90) dias calendario; conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en funcion de la infraccion y respecto a la situacion del deudor. - La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara con un MORDAZA de treinta (30) dias calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante Resolucion de Superintendencia. - La Administracion Tributaria podra colocar en lugares visibles sellos, letreros y carteles, adicionalmente a la aplicacion de las sanciones, de acuerdo a lo que se establezca en la Resolucion de Superintendencia que para tal efecto se emita. - Las multas no podran ser en ningun caso menores al 5% de la UIT cuando se determinen en funcion al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia con excepcion de los ingresos netos. (1) Se aplicara la sancion de internamiento temporal de vehiculo o de comiso segun corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por los cuales esta obligado a inscribirse. La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara cuando la actividad economica del contribuyente se realice con vehiculos como unidades de explotacion. La sancion de comiso se aplicara sobre los bienes. (2) Se aplicara la sancion de multa en todos los casos excepto cuando se encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicara la sancion de comiso. (3) La multa que sustituye al cierre senalada en el inciso a) del MORDAZA parrafo del articulo 183° no podra ser menor a 1 UIT. (285) (3-A) En aquellos casos en que la no emision y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guia de remision, no se MORDAZA cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de profesionales independientes se aplicara una multa de 50% de la UIT.
(285) Nota incorporada por el Articulo 6° del Decreto Legislativo Nº 1113, publicado el 5 de MORDAZA de 2012.

(5) La sancion de internamiento temporal de vehiculo se aplicara a partir de la primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infraccion. La multa a que hace referencia el inciso b) del noveno parrafo del articulo 182°, sera de 2 UIT. (6) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de internamiento temporal de vehiculo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la misma infraccion. A tal efecto se entendera que ha incurrido en las dos anteriores oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado firmes y consentidas. (7) La sancion de comiso se aplicara de acuerdo a lo establecido en el articulo 184° del Codigo Tributario. La multa que sustituye al comiso senalada en el octavo parrafo del articulo 184° del Codigo Tributario, sera equivalente al 15% del valor de los bienes. Dicho valor sera determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervencion o en su defecto, proporcionados por el infractor el dia de la intervencion o dentro del plazo de diez (10) dias habiles de levantada el Acta Probatoria. La multa no podra exceder de 6 UIT. En aquellos casos que no se determine el valor del bien se aplicara una multa equivalente a 2 UIT. (8) La Administracion Tributaria podra aplicar la sancion de comiso o multa. La sancion de multa sera de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la Administracion Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el articulo 166º. (9) La sancion es aplicable por cada maquina registradora o mecanismo de emision. (10) Cuando la sancion aplicada se calcule en funcion a los IN anuales no podra ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT. (11) Cuando la sancion aplicada se calcule en funcion a los IN anuales no podra ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT. (12) La multa sera del 0.6% de los IN cuando la infraccion corresponda a no legalizar el Registro de Compras con los topes senalados en la nota (10). (13) Cuando la sancion aplicada se calcule en funcion a los IN anuales no podra ser menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT. (14) Se aplicara el 0.6% de los IN, con los topes senalados en la nota (10), unicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaracion jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/ o desde, hacia o a traves de paises o territorios de baja o nula imposicion. (15) La sancion se aplicara a partir de la MORDAZA de la MORDAZA rectificatoria. La sancion se incrementara en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva rectificatoria. Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una fiscalizacion o verificacion correspondiente al periodo verificado no les sera aplicable el incremento

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