Norma Legal Oficial del día 29 de Junio del año 2013 (29/06/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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juzgar dos veces por un mismo hecho. Asi, conforme con la jurisprudencia supranacional, se ha senalado que para su verificacion se necesita la comprobacion de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecucion (eadem res) e identidad de la causa de persecucion o fundamento (eadem causa petendi). 4. Como ya lo establecio este organo electoral en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE, Nº 776-2011JNE y Nº 724-2012-JNE, para la determinacion de este presupuesto no solo se debe analizar la identidad de los fundamentos de las causas de la persecucion, en lo que se refiere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino tambien los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinacion de una causal de vacancia, este presupuesto no podra ser verificado frente a la proteccion del MORDAZA non bis in idem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolucion puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que MORDAZA se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobacion. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobacion de hechos siempre se encontrara latente mientras el fenomeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo. 5. No existira afectacion de la garantia del non bis in idem si en el actual MORDAZA se acompana nueva documentacion que permita no solo comprender de mejor manera los hechos del caso, sino que, a traves de ellos, se justifique una nueva apreciacion y, por ende, un MORDAZA pronunciamiento. 6. En el presente caso es de advertirse que los hechos que fueron invocados en la presente solicitud de vacancia tambien fueron alegados en la solicitud de vacancia presentada, el 5 de enero de 2012, por MORDAZA Larrain Cisneros. 7. En merito de la solicitud de vacancia presentada por MORDAZA Larrain MORDAZA, el Concejo Distrital de Llama convoco a sesion extraordinaria para el 2 de marzo de 2012. En dicha sesion, se declaro improcedente dicha peticion, por ello, el recurrente, esto es, MORDAZA Larrain MORDAZA, interpuso recurso de apelacion. 8. Dicho recurso de apelacion fue elevado a este Supremo Tribunal Electoral, dandose origen al Expediente Nº J-2012-826. En el citado expediente, se emitio la Resolucion Nº 745-2012-JNE, del 24 de agosto de 2012, en la que este organo colegiado declaro improcedente el recurso de apelacion, toda vez que se habia interpuesto fuera del plazo establecido en el articulo 23 de la LOM, esto es, en un plazo MORDAZA de quince dias. En la citada resolucion, en el considerando 4, se establecio que el organo colegiado no habia entrado a evaluar el fondo del asunto. 9. En ese sentido, y de la lectura de lo MORDAZA senalado, se tiene que si bien es MORDAZA en una anterior oportunidad el Concejo Distrital de Llama emitio pronunciamiento respecto a los mismos hechos alegados en la presente solicitud de vacancia, tambien lo es que este organo colegiado no emitio pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, esto es, si el MORDAZA distrital habia incurrido o no en la causal establecida en el articulo 22, numeral 10, de la LOM, ya que su pronunciamiento solo fue de forma y en cuanto a que no se habia respetado el plazo para la interposicion del recurso de apelacion. 10. Asi, se aprecia que no existe impedimento alguno para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del presente recurso de apelacion interpuesto por Erbel MORDAZA MORDAZA MORDAZA en contra de la decision del concejo de declarar infundada su solicitud de vacancia. Esto por cuanto el MORDAZA Nacional de Elecciones no emitio con anterioridad pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues el hecho de que MORDAZA resuelto con anterioridad el Concejo Distrital de Llama estos mismos hechos, no es obice para que este Supremo Tribunal Electoral se avoque al conocimiento del caso de autos, en la medida en que este colegiado no se encuentra vinculado por la decision que previamente MORDAZA tomado el citado concejo distrital, mas aun si se tiene en cuenta

El Peruano Sabado 29 de junio de 2013

que la labor principal de este tribunal, en los procesos de vacancia, es la revision de sus decisiones, pudiendo ser el caso revocarlas por considerarlas erradas. 11. Asi, se tiene que, al no existir pronunciamiento alguno de este organo colegiado sobre la causal de vacancia imputada al MORDAZA distrital, resulta procedente la emision de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Respecto a la causal de vacancia prevista en el articulo 22, numeral 10, de la LOM 12. La causal contenida en el citado articulo establece que se declara la vacancia del cargo de MORDAZA o regidor por sobrevenir alguno de los impedimentos establecidos en la LEM, condicionada a que estos se originen despues de la eleccion. El numeral en mencion, en consecuencia, nos remite a los impedimentos establecidos en el articulo 8, de la LEM, que es el articulo especifico en el que se encuentran detallados los impedimentos para ser candidatos en las elecciones municipales y los que pueden dar lugar a la vacancia de la autoridad. 13. En ese sentido, tal como se desprende expresamente de su texto, se exige que el hecho generador de la vacancia, como lo son, en este caso, los impedimentos para la eleccion como MORDAZA o regidor de un concejo municipal, sobrevengan a la eleccion, es decir, que se produzcan despues de ella. Es MORDAZA que tratandose de un cargo de eleccion popular, como los es el de MORDAZA o regidor, la vacancia ha de ser consecuencia de la realizacion de un acto posterior a la incorporacion como miembro del concejo municipal respectivo. Tal es la orientacion de todas las demas causales de vacancia, pues, como es logico, solo se puede vacar, o lo que es lo mismo, destituir del cargo, a quien MORDAZA cometido alguna conducta considerada lesiva para los intereses municipales en su condicion de MORDAZA o regidor. a) Respecto a la infraccion del articulo 6, numeral 6, 2 de la LEM 14. En el caso concreto, el argumento del solicitante para que se declare la vacancia del MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA es que al momento de su postulacion como candidato para el MORDAZA de Elecciones Municipales del ano 2010 consigno tener domicilio en el distrito de Llama, sin haber cumplido cuando menos dos anos de residir en dicho distrito. Ampara su pretension en lo estipulado en el articulo 6, numeral 6.2 de la LEM, que a la letra dice lo siguiente: Articulo 6.- Para ser elegido MORDAZA o regidor se requiere: 1. Ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad. 2. Domiciliar en la provincia o en el distrito donde se postule, cuando menos dos anos continuos. En caso de domicilio multiple rigen las disposiciones del articulo 35 del Codigo Civil. 15. Asi, resulta MORDAZA que el cuestionamiento que el solicitante efectua respecto del domicilio de la autoridad MORDAZA mencionada esta referido al incumplimiento de un requisito exigible en etapa electoral, el cual pudo ser discutido por el recurrente, en su debida oportunidad, a traves de los mecanismos legales correspondientes, tal como lo son las tachas, por lo cual no es posible alegar su incumplimiento ante esta instancia. En efecto, el recurso idoneo para formular dicho cuestionamiento es la MORDAZA, en su debida oportunidad, de una tacha. Culminado el MORDAZA electoral, en el cual se establecio una etapa para la MORDAZA del recurso en mencion, ha precluido la oportunidad para interponer tachas a la inscripcion de candidatos del MORDAZA electoral de Elecciones Municipales y Regionales 2010. 16. Por consiguiente, aceptar el argumento del apelante, basado en el presunto incumplimiento de un requisito para ser candidato (requisito del domicilio), implicaria ampliar las

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