Norma Legal Oficial del día 06 de Marzo del año 2013 (06/03/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, miercoles 6 de marzo de 2013

NORMAS LEGALES

490201

MORDAZA Nacional de Elecciones para que sea dicho organismo constitucional MORDAZA el que emita un pronunciamiento en MORDAZA y definitiva instancia electoral (fojas 044 al 050). Mediante Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC, del 16 de octubre de 2012, MORDAZA Saco Vertiz MORDAZA, gerente de operaciones registrales declaro improcedente el recurso de revision presentado por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Garcia. Dicha carta le fue notificada al recurrente, en su domicilio procesal, el 22 de octubre de 2012 (foja 043). Con fecha 25 de octubre de 2012, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA interpone, ante el MORDAZA Nacional de Elecciones, recurso de apelacion contra la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC. CONSIDERANDOS 1. El articulo 178 de la Constitucion Politica de 1993 establece que el MORDAZA Nacional de Elecciones tiene la competencia de administrar justicia en materia electoral. Por tal motivo, los articulos 142 y 181 de la MORDAZA Fundamental establecen que los pronunciamientos que emite este organo colegiado son irrevisables en sede judicial. 2. Como consecuencia de lo senalado en el considerando anterior, el articulo 34 de la Ley Nº 26859, Ley Organica de Elecciones, dispone que el MORDAZA Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Reniec, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referendum u otro MORDAZA de consultas populares, como es el caso de los procesos de revocatoria. Con relacion a dicho enunciado normativo y a la posicion del Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones en el Sistema Electoral, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaida en el Expediente Nº 0002-2011-PCC/TC, ha manifestado lo siguiente: "30. [...], ello no enerva el reconocimiento de que el JNE es el supremo interprete del Derecho electoral, y que sus principales funciones se desenvuelven en el ambito jurisdiccional. 31. De alli que sea preciso reconocer que, mas alla de la denominacion que adopte el recurso, toda vez que el JNE, a pedido de parte, resuelve, heterocompositivamente, un conflicto intersubjetivo de intereses en materia electoral, actua ejerciendo funciones jurisdiccionales. Asi lo hace, por ejemplo, cuando resuelve los recursos presentados contra las resoluciones de la ONPE, del RENIEC o de los Jurados Electorales Especiales, conforme lo establece el articulo 34º de la Ley N.º 26859 ­Ley Organica de Elecciones (LOE)­. En estos casos, pues, no actua como un organo administrativo jerarquicamente superior a aquellos organos cuyas resoluciones revisa, sino como un organo constitucional que, en virtud de sus funciones jurisdiccionales, ostenta la competencia para declarar la nulidad de las resoluciones en materia electoral cuyo analisis de validez es sometido a su fuero" (enfasis agregado). Asi pues, se advierte que independientemente de que el legislador MORDAZA calificado como "recurso de apelacion" y no "demanda" o "accion electoral" el instrumento a traves del cual el MORDAZA Nacional de Elecciones toma conocimiento y asume competencia para resolver los cuestionamientos que se efectuen contra las decisiones emitidas por el Reniec, lo MORDAZA es que este organo colegiado procede en ejercicio de su funcion jurisdiccional, y no asi de sus funciones administrativas. 3. El recurso de apelacion que motiva la emision de la presente resolucion cuestiona una decision administrativa emitida por Reniec que, a su vez, declaro improcedente un recurso de revision interpuesto por el recurrente con el objeto de que este organo colegiado tomase conocimiento y se pronunciarse sobre un cuestionamiento efectuado en el MORDAZA de un procedimiento de verificacion de firmas de adherentes a un pedido de revocatoria del mandato representativo de autoridades municipales. Al respecto, cabe mencionar que el articulo 210 de la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento administrativo general, senala que excepcionalmente procede la interposicion del recurso de revision, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidio el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerarquico. En el presente caso, se advierte que el recurso de revision fue interpuesto con el objeto de cuestionar la

decision adoptada por un organismo que tiene competencia nacional y que, ademas, tiene la condicion de organismo constitucional MORDAZA, como Reniec, por lo que resulta evidente que el citado recurso de revision era manifiestamente improcedente, como lo senalo la decision impugnada mediante el recurso de apelacion que motiva la emision de la presente resolucion. Por tales motivos, el citado medio impugnatorio debe ser desestimado. 4. Este organo colegiado estima que, para cuestionar la Carta Nº 16-2012/GOR/RENIEC, que declaro improcedente su recurso de apelacion, el impugnante debio de recurrir, no al recurso de revision ni a una queja por defectos de tramitacion, regulados en la Ley Nº 27444, Ley del procedimiento administrativo general, sino al recurso de queja jurisdiccional regulada en el articulo 401 del Texto Unico Ordenado del Codigo Procesal Civil, que resulta de aplicacion supletoria a los procedimientos electorales, en la medida que no contravengan la finalidad que persiguen dichos procedimientos, que dispone que el recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolucion que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelacion o cuando la resolucion que concede el citado medio impugnatorio en efecto distinto al solicitado. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, del escrito de apelacion se desprende claramente que, en realidad, el recurrente pretende cuestionar, no la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC que declaro improcedente su recurso de revision indebidamente presentado, sino mas bien la propia Resolucion Gerencial Nº 06-2012/GOR/RENIEC, del 28 de junio de 2012, emitida por MORDAZA MORDAZA MORDAZA, gerente encargado de operaciones registrales, que declaro la nulidad de oficio del MORDAZA de verificacion de firmas de adherentes iniciado por el propio recurrente. Al respecto, este organo colegiado considera que ello no resulta admisible, puesto que importaria legitimar un cuestionamiento que resulta manifiestamente extemporaneo, toda vez que dicha decision fue notificada al recurrente el 9 de MORDAZA de 2012, siendo que, en todo caso, como ocurrio con el medio impugnatorio que amerita la emision de la presente resolucion, a pesar que, en efecto, las impugnaciones se presentan ante el mismo organo que emite la decision cuestionada, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA pudo haber presentado directamente su recurso de apelacion ante el MORDAZA Nacional de Elecciones, accion que no realizo. Por tales motivos, el recurso en cuestion debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Carta Nº 72-2012/GOR/RENIEC. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA RIVAROLA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA URDANIVIA MORDAZA MORDAZA Secretario General

907649-6

MINISTERIO PUBLICO
Dan por concluidos nombramientos y designaciones, aceptan renuncia, nombran y designan fiscales en diversos Distritos Judiciales
RESOLUCION DE LA FISCALIA DE LA NACION Nº 628-2013-MP-FN MORDAZA, 5 de marzo de 2013

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