Norma Legal Oficial del día 17 de Marzo del año 2013 (17/03/2013)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 17 de marzo de 2013

NORMAS LEGALES

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MORDAZA y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, derivandose de estas; las mismas que tambien se encuentran debidamente justificadas. En efecto, en la resolucion recurrida se detallan las razones que motivan la no ratificacion, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso analisis de la informacion obrante en el expediente del magistrado y de la apreciacion integral de su entrevista personal. En consecuencia, si existe coherencia y conexion logica entre la decision de no ratificacion y las razones que la sustentan, expuestas en la resolucion impugnada; por lo que, no han colisionado los principios que alega el impugnante; Cuarto: Que, sobre los once y no trece apercibimientos senalados en el numeral 1.2 asi como los treinta y cinco procesos ante el Organo de Control de la Magistratura descritos en el numeral 1.3, el Colegiado no ha hecho referencia al resultado a que habria arribado el organo de control; asimismo, los siete cuestionamientos via participacion ciudadana descritos en el numeral 1.5 y los seis procesos judiciales entre acciones constitucionales de MORDAZA y nulidad de cosa juzgada fraudulenta senalados en el numeral 1.6; sobre el particular, la decision de no ratificacion emitida en el MORDAZA de un MORDAZA individual de evaluacion integral y ratificacion, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sancion, sino que denota la perdida de confianza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, estas no motivan una nueva y mas grave sancion de "destitucion", sino que, los hechos a que aluden permiten a los senores Consejeros formarse una opinion general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la conviccion de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confianza al magistrado para continuar en el ejercicio de la funcion jurisdiccional; Quinto: Que, respecto de la informacion del Colegio de Abogados de MORDAZA, en los referendums llevados a cabo en los anos 2007 y 2009 en los que el magistrado obtuvo resultados desfavorables, cuestionando el hecho que son abogados que no lo conocen y que no podrian opinar sobre su conducta funcional e idonea en el cargo; al respecto debemos de senalar que el acto del referendum organizado por los colegios de abogados del MORDAZA constituyen actos democraticos de control social hacia los magistrados, en el que participan todos los abogados agremiados a los colegios de abogados de su jurisdiccion; en ese sentido, lo que han revelado estos referendum son el descontento de los profesionales del derecho de la MORDAZA en la cual labora el impugnante y afecta negativamente al conjunto de parametros de la evaluacion en este aspecto; Sexto: Que con relacion a su informacion patrimonial declaro un deposito de Fondos Mutuos a Scotiabank por US$ 11,853.71 dolares americanos, y que al MORDAZA de cambio a la fecha era de S/. 3.00 nuevos soles haciendo un total de S/. 35,561.13 nuevos soles; sin embargo, manifiesta que se consigno erroneamente en el sub total el monto de S/. 94,428.83 nuevos soles, por lo que se trata de un error indiferente numerico y que facilmente se pudo advertir de la propia lectura de la declaracion jurada; sin embargo, en su entrevista no fue convincente al momento de formular sus descargos. Por otro lado, se pudo apreciar de los datos consignados en las declaraciones que fueron expuestas de forma desordenada imposibilitando apreciar con coherencia los detalles de la informacion financiera del magistrado, existiendo incongruencia en las declaraciones juradas de los anos 2007 y 2008 presentadas ante la Oficina de Control de la Magistratura respecto al rubro ingreso anual promedio sector privado y acreencias y obligaciones y los documentos ingresados en el recurso de reconsideracion que es materia de analisis; Setimo: Con relacion al rubro idoneidad, en organizacion del trabajo se senala que no se tomo en consideracion los informes presentados de los anos 2009 y 2011, los mismos que no fueron valorados por haber sido supuestamente presentados extemporaneamente sin tomar en consideracion el termino de la distancia, sobre el particular debe senalarse que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la informacion relativa a su evaluacion de conformidad con el articulo 8° del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, que senala: "No se admite la MORDAZA de documentos a que se refiere el articulo 6° fuera de plazo, en caso que el

magistrado no presente la documentacion requerida o lo haga parcialmente, el MORDAZA se lleva a cabo con la informacion que obra en los registros del Consejo y la que obtenga como resultado del pedido de informacion formulado, sin perjuicio de merituarse su conducta procedimental"; Que, en ese sentido se ha evaluado en forma objetiva en base a la informacion obrante en el expediente del magistrado que son de conocimiento de todos los evaluados; Octavo: Que, en cuanto a que existe falta de ponderacion en la Resolucion N° 665-2012-PCNM, en lo referente a las calificaciones obtenidas en calidad de decisiones, en el rubro organizacion del trabajo, por cuanto se habria vulnerado el MORDAZA de no contradiccion y razon suficiente, pues en el rubro idoneidad obtuvo algunos resultados satisfactorios, pero se aprecio un resultado desfavorable de manera global, se trata de una alegacion incorrecta, debido a que la resolucion impugnada es MORDAZA al precisar que el magistrado, en efecto, presenta diversos indicadores positivos tanto en el rubro idoneidad, pero que los mismos deben ser contrastados y ponderados en relacion a otros aspectos donde se advierten deficiencias; Que, en cuanto al aspecto denominado "desarrollo personal", precisa que no se han valorado sus cursos de capacitacion incluyendo estudios culminados de maestria y doctorado, reiteramos que corresponde a todo magistrado proporcionar oportunamente la informacion relativa a su capacitacion, la misma que es evaluada en base a parametros objetivos que son de conocimiento de todos los magistrados, siendo, que la informacion entregada para dicho fin, es calificada sobre la base de dichos parametros; Por ello, la puntuacion que fue asignada al recurrente en el aspecto relativo a su desarrollo profesional, guarda estricta correspondencia con la documentacion que fue entregada por el propio recurrente para su evaluacion, en la respectiva fase de calificacion y que fue evaluada en su conjunto; Por ello es MORDAZA que no se ha vulnerado ninguno de los principios logicos mencionados por el recurrente, existiendo congruencia en la decision de no ratificacion; Noveno: Que, finalmente, lo que realmente ocurre es que el magistrado, tiene su propia perspectiva y opinion sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, no constituyen demeritos significativos que puedan motivar su no ratificacion; vale decir, se trata de un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la valoracion que corresponde dar a la informacion recabada, situacion que en si misma no constituye una afectacion del debido MORDAZA formal ni material. En efecto, el particular criterio valorativo de un organo decisor, como lo es el Pleno del Consejo, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, solo podria constituir causal de afectacion al debido MORDAZA, especificamente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifiestamente irrazonable o antijuridico, situacion que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legitimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular critica e impugnacion respecto de una decision que considera le causa un agravio, no evidencia la configuracion del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto, y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 22 de enero de 2013; y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 46º del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Publico, aprobado por Resolucion N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Articulo Unico: Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don MORDAZA Leonell MORDAZA Mezco, contra la Resolucion N° 665-2012-PCNM, de fecha 24 de octubre de 2012, que dispone no renovarle la

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