Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2000 (04/01/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 4 de enero del 2000

items 011 y 012, manifiesta que las Bases exigian una altura en las puertas de 2,100 mm. de altura y 800 mm. de ancho, pero el postor recurrente estandarizo las puertas a 800 mm. de ancho y 2,000 mm. de altura, por lo que fue descalificado; Que, el 19.12.99 el Postor ASCENSORES SCHINDLER DEL PERU S.A., interpuso recurso de revision contra el otorgamiento de la Buena Pro de los items 010, 011, 012 y 014, reiterando los argumentos expuestos en su recurso de apelacion; Que, de autos se establece que el reclamo del Postor impugnante esta dirigido contra 03 factores de la evaluacion: la calificacion de la Experiencia Empresarial, en la que el Postor reclama que solamente se le asigno 02 puntos de un MORDAZA de 05 puntos, al respecto el literal m) del numeral 5.4 de las Bases - Documentos que acrediten ventas relacionadas con el objeto de la convocatoria establece que los Postores presentaran contratos o facturas emitidos por instituciones o entidades, referidas a la adquisicion e instalacion en el MORDAZA de ascensores similares, hasta un MORDAZA de 10 documentos, con antiguedad no mayor a 03 anos. El Postor impugnante presento facturas parciales, en numero MORDAZA de 10, las que evaluadas acreditaron ventas por monto entre US$ 300,000 y US$ 500,000 dolares americanos, a las que correspondia un puntaje total de 02 puntos segun lo dispone el numeral 1.2 a) del Anexo 17 - Factores de Calificacion de Propuestas - de las Bases, habiendo actuado el Comite Especial de acuerdo a Ley. En consecuencia el reclamo del Postor deviene en infundado en este extremo; Que, en cuanto a la Cartera de Clientes el Postor reclama la calificacion otorgada al Postor THYSSEN ELETEC S.A. en este rubro; de autos se observa que este Postor presento diez (10) contratos de mantenimiento, con los que acredito haber realizado el mantenimiento de ascensores a 10 clientes, correspondiendole los cinco (05) puntos que establece el numeral 1.2 b) del Anexo 17 de las Bases, como le asigno el Comite Especial; en consecuencia el reclamo del Postor resulta infundado en este extremo; Que, en cuanto al cumplimiento de las Especificaciones Tecnicas, el Postor reclama que, en los items 011 y 012 solo se le califico con 20 puntos, cuando merecio 40 puntos y que la altura de la cabina de los ascensores de 560 kgs. que oferto, fue estandarizada por su Empresa en 2,000 mm., permitiendo ahorro a la Entidad Licitante, significado en el mantenimiento. De autos se establece que, de los 49 ascensores de que consto la Licitacion solamente 6 tenian altura precisada de 2,000 mm.; que el ancho de los ascensores varia entre 800 mm. y 1,100 mm. y que su altura tambien varia entre 2,000 mm. y 2,100 mm., indistintamente; que tales especificaciones tecnicas quedaron formalmente establecidas al integrarse las Bases de Licitacion y no haber formulado observaciones el Postor a esta especificacion tecnica consentida, ya que perdio el derecho a hacerlo con posterioridad y que, ademas, la Entidad es la que fija las dimensiones de los ascensores, de acuerdo a sus necesidades y realidades, ya que en algunos casos los ascensores son de reemplazo, por lo que este extremo del reclamo deviene en infundado; Que, en consecuencia, el recurso de revision del Postor ASCENSORES SCHINDLER DEL PERU S.A., resulta infundado en todos sus extremos; Que, al margen de lo expuesto se observa en el presente expediente que la Entidad, mediante Oficio Nº 1356.SG.ESSALUD.1999 del 24.11.99, suscrito por su Secretario General, notificado al Postor impugnante el 25.11.99, le notifico omisiones en la carta fianza que garantiza su recurso apelatorio, otorgandole 48 horas para la subsanacion correspondiente; Que, la accion precitada, debio ser asumida por la Oficina de Tramite Documentario de la Entidad, tal como dispone el Art. 64º del T.U.O. de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por D.S. Nº 02.94.JUS, en el momento en que el recurrente interpuso su recurso impugnativo y no a los 03 dias utiles subsiguientes, ya que ello origina la alteracion de los plazos legales dispuestos por Ley para resolver el reclamo, que la Entidad dilate el MORDAZA arbitrariamente y cause confusion en el impugnante; Que, debe resaltarse el hecho de que la Oficina de Tramite Documentario de la Entidad no actuo conforme a ley; que no siendo esta la primera vez que se origina este MORDAZA de situaciones, la Entidad debera tomar las medidas convenientes para que la citada Oficina de Tramite Documentario o la que haga sus veces, cumpla con las normas legales;

Que, la presente resolucion sienta precedente de cumplimiento obligatorio, por lo que es de aplicacion lo dispuesto por el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018-97-PCM del 18.4.97; Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Titulo V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1.- Declarar infundado el recurso de revision del Postor ASCENSORES SCHINDLER DEL PERU S.A., interpuesto contra el otorgamiento de la Buena Pro en los items 010, 011, 012 y 014 de la L.P. Nº 031.ESSALUD.99, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD - ESSALUD - para la "Adquisicion e Instalacion de 49 Ascensores para Centros Asistenciales de ESSALUD". 2.- Ejecutar a favor del CONSUCODE la carta fianza con la que el recurrente recaudo su recurso impugnativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 128º del D.S.Nº 039.98.PCM. 3.- Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad para los fines legales pertinentes. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA TACKOEN MORDAZA PODESTA SOLARI MORDAZA 16371

INEI
Multan a personas naturales y juridicas omisas a la MORDAZA de la "Estadistica Pesquera Anual 1998"
RESOLUCION SUBJEFATURAL Nº 059-99-INEI/SJE MORDAZA, 20 de diciembre de 1999 Visto el Oficio Nº 981-99-PE/OGEP de la Oficina General de Economia Pesquera del Ministerio de Pesqueria, mediante el cual solicita sancionar a las empresas omisas a la MORDAZA de la "Estadistica Pesquera Anual 1998". CONSIDERANDO: Que, conforme al Decreto Legislativo Nº 604, el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica, es el organismo central y rector de los Sistemas Nacionales de Estadistica e Informatica, responsable de normar, planear, dirigir, coordinar y supervisar las actividades de estadistica e informatica oficiales del pais; Que, por Resolucion Jefatural Nº 127-99-INEI, de fecha 9 de MORDAZA de 1999, se autorizo la ejecucion de la "Estadistica Pesquera Anual 1998", dirigida a las personas naturales y juridicas que desarrollan actividades referidas a la Extraccion y/o Transformacion y Acuicultura de Recursos Hidrobiologicos que se encuentran ubicadas bajo el ambito administrativo del Sector; Que, el Decreto Supremo Nº 018-91-PCM, en sus Articulos 92º y 94º establece que las personas naturales o juridicas que se negaren a suministrar informacion, la dieren falseando la verdad maliciosamente o dilatasen injustificadamente los terminos senalados se haran acreedores a las multas establecidas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar; Que, no obstante haberse vencido ampliamente los plazos establecidos para la MORDAZA de los formularios de la mencionada encuesta, de acuerdo a lo informado por la Oficina General de Economia Pesquera del Ministerio de Pesqueria, hay personas naturales y juridicas que no han cumplido con presentar la informacion requerida; En uso de las atribuciones conferidas por el Art. 96º del Decreto Supremo Nº 018-91-PCM, Reglamento de Organizacion y Funciones del Instituto Nacional de Estadistica e Informatica;

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