Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 2000 (20/03/2000)


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"ANO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" MORDAZA, lunes 20 de marzo de 2000 ANO XVIII - Nº 7210

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Aprueban normas reglamentarias del Impuesto General a las Ventas aplicable al fideicomiso de titulizacion
DECRETO SUPREMO Nº 024-2000-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, se aprobo el Texto Unico Ordenado de las disposiciones que regulan el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto Selectivo al Consumo que incluye las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 27039; Que es conveniente la aprobacion de las normas reglamentarias del Impuesto General a las Ventas aplicable al fideicomiso de titulizacion; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Para efecto del presente Decreto Supremo, se entendera por: 1. "Decreto": Texto Unico Ordenado - TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99EF. 2. "Impuesto": Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocion Municipal. 3. "Reglamento": Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF y demas normas modificatorias. Cuando se haga referencia a un articulo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entendera referido al Reglamento. Articulo 2º.- Incluyase como numeral 6 del Articulo 4º del Reglamento, el texto siguiente: "6. FIDEICOMISO DE TITULIZACION El patrimonio fideicometido sera contribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la fecha del otorgamiento de la escritura publica que lo constituya, salvo que esta no se requiera, en cuyo caso sera contribuyente cuando cumpla la formalidad exigida por las normas que regulan la materia para su constitucion." Articulo 3º.- Incluyase como numerales 19 y 20 del Articulo 5º del Reglamento, los textos siguientes: "19. FIDEICOMISO DE TITULIZACION a) La transferencia fiduciaria de activos no constituye venta de bienes ni prestacion de servicios.

Para este efecto, el fideicomitente debera emitir un documento que sustente dicha transferencia, en el cual conste el valor del activo transferido, considerando en el caso de creditos, los intereses y demas ingresos devengados a la fecha de la transferencia, asi como aquellos conceptos que no se hubieren devengado a la citada fecha pero que expresamente se incluyan o excluyan como parte del monto transferido. La oportunidad en que debe ser entregado el documento sera en la fecha de la transferencia fiduciaria de los referidos activos o en el momento de su entrega fisica, lo que ocurra primero. b) En el caso de transferencia fiduciaria de creditos, el fideicomitente es contribuyente del Impuesto por las operaciones que originaron dichos creditos y por los conceptos no devengados que expresamente se incluyan o excluyan en el documento que sustente la transferencia fiduciaria. El patrimonio fideicometido sera considerado contribuyente respecto de los intereses y demas ingresos que se devenguen y/o MORDAZA determinables a partir de la fecha de la transferencia fiduciaria de creditos, siempre que no se encuentren incluidos en el monto total consignado en el documento que sustente la transferencia y que no se hayan excluido expresamente en dicho documento como ingresos del mencionado patrimonio. Para este efecto, se considera como fecha de nacimiento de la obligacion tributaria la fecha de emision del comprobante de pago o en la que se perciba dichos intereses o ingresos, lo que ocurra primero. En este caso se considera como usuario del servicio, al sujeto que debe pagar dichos montos. c) Lo senalado en el literal anterior se aplicara sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 11 del Apendice II del Decreto. 20. RETRIBUCION DEL FIDUCIARIO En el fideicomiso de titulizacion, se considera retribucion gravada del fiduciario, las comisiones y demas ingresos que perciba como contraprestacion por sus servicios financieros y de administracion del patrimonio fideicometido, abonados por este o por el fideicomitente, segun se establezca en cada operacion." Articulo 4º.- Sustituyase el texto del penultimo parrafo del numeral 6.2 del Articulo 6º del Reglamento, por el siguiente: "Para efecto de la aplicacion de lo dispuesto en el presente numeral, se tomara en cuenta lo siguiente: i) Se entendera como operaciones no gravadas a las comprendidas en el Articulo 1º del Decreto que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en MORDAZA o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestacion de servicios a titulo gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisicion estuvo gravada, siempre que MORDAZA realizadas en el pais. ii) No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del Articulo 2º del Decreto; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, asi como las transferencias de bienes realizadas en MORDAZA o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega fisica de bienes, con excepcion de la senalada en i)."

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