Norma Legal Oficial del día 11 de marzo del año 2001 (11/03/2001)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 11 de marzo de 2001

Dan por concluido MORDAZA de promocion de la inversion privada en la empresa Fertilizantes Sinteticos S.A. - FERTISA
RESOLUCION SUPREMA Nº 163-2001-EF MORDAZA, 9 de marzo de 2001 CONSIDERANDO: Que, por Resolucion Suprema Nº 082-93-PCM de fecha 10 de marzo de 1993, se incluyo a la empresa Fertilizantes Sinteticos S.A. - FERTISA, en el MORDAZA de promocion de la inversion privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, designandose a los miembros del Comite Especial correspondiente; Que, por Resolucion Suprema Nº 199-96-PCM, de fecha 31 de MORDAZA de 1996, se inicio el MORDAZA de disolucion, liquidacion y extincion de la empresa Fertilizantes Sinteticos S.A. - FERTISA, a que se refiere el inciso d) del Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 674, nombrandose a la Junta Liquidadora que se haria cargo del MORDAZA, la cual concluyo su encargo y se designo a sus nuevos integrantes mediante Resolucion Suprema Nº 012-99-PE, de fecha 29 de enero de 1999; Que, la referida Junta Liquidadora ha concluido el encargo encomendado con la extincion legal de la empresa; Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Dar por concluido el MORDAZA de promocion de la inversion privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, en la empresa Fertilizantes Sinteticos S.A. - FERTISA. Articulo 2º.- Dar por concluido en encargo encomendado a los miembros de la Junta Liquidadora que llevo a cabo el MORDAZA de liquidacion de la empresa Fertilizantes Sinteticos S.A. - FERTISA, senores MORDAZA MORDAZA Luzula, MORDAZA Ballester Ugarte, MORDAZA MORDAZA Ballen, MORDAZA Munarriz MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Cobos, dandoles las MORDAZA por los servicios prestados. Articulo 3º.- La presente Resolucion Suprema sera refrendada por el Ministro de Economia y Finanzas. Registrese, comuniquese y publiquese. Rubrica del Dr. MORDAZA MORDAZA Corazao Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA RUETE Ministro de Economia y Finanzas 19813

Que, asimismo establece entre otras, las normas de construccion y seguridad que deben cumplir las instalaciones en los Puntos de Carga en las Plantas de Abastecimiento de Combustibles; Que, las Plantas de Abastecimiento y los Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Liquidos al comercializar sus productos emanan gases y vapores, que cuando son liberados al aire ocasionan danos al ambiente y constituyen potencialmente una amenaza para la salubridad y seguridad publica; Que, las condiciones descritas en el considerando anterior se presentan igualmente en los Consumidores Directos de Combustibles Liquidos; Que, atendiendo a lo expuesto anteriormente, es necesario establecer normas que contribuyan al mejor desarrollo de las actividades de comercializacion de combustibles liquidos y que respeten el interes comun; Que, asimismo, considerando que aun no se encuentran totalmente adecuadas las instalaciones que despachan y recepcionan combustibles, es conveniente dejar sin efecto el Decreto Supremo Nº 010-2000-EM, a traves del cual se establecen plazos para que los medios de transporte se adecuen al sistema de llenado por la parte inferior y sistema de recuperacion de vapores; En uso de las atribuciones previstas en el inciso 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- Dentro de un plazo de noventa (90) dias calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, las personas naturales y juridicas que operen Estaciones de Servicio y Grifos, asi como los Consumidores Directos de Combustibles Liquidos, deberan presentar al OSINERG, un Programa de Adecuacion para la Instalacion de un Sistema de Recuperacion de Vapores, el mismo que podra ser fiscalizado en cualquier momento y que debera ejecutarse de acuerdo a los siguientes plazos:
Estaciones de Servicio, Grifos y Consumidores Directos Con antiguedad MORDAZA de cinco anos Con una antiguedad mayor a cinco anos y menor a diez anos Con una antiguedad igual o mayor a diez anos Plazos para la Adecuacion Hasta el 30/11/2001 Hasta el 30/4/2002 Hasta el 30/9/2002

Articulo 2º.- El Sistema de Recuperacion de Vapores, debera estar compuesto por los elementos que a continuacion se senalan, siendo esta relacion enunciativa mas no limitativa y debiendo ajustarse a las especificaciones de la MORDAZA API: Adaptadores de Vapor. Tapa para Adaptador de Vapor. Crucetas. Valvulas de Flotador para Crucetas. Valvulas de Ventilacion. Mangueras y conexiones para la carga y descarga.

ENERGIA Y MINAS
Establecen plazo para que operadores de estaciones de servicio y grifos y consumidores directos de combustibles liquidos, presenten al OSINERG un programa de adecuacion para la instalacion de sistema de recuperacion de vapores
DECRETO SUPREMO Nº 014-2001-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 054-93-EM, se aprobo el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos; Que, el mencionado dispositivo, se aplica a las personas naturales y juridicas, que realizan la comercializacion de combustibles liquidos derivados de hidrocarburos por intermedio de los "Establecimientos de Venta al Publico de Combustibles" como son las "Estaciones de Servicio" y los "Puestos de Venta de Combustibles" tambien denominados Grifos;

Articulo 3º.- Al termino de los noventa (90) dias calendario establecidos en el Articulo 1º del presente Decreto Supremo, los operadores de las Estaciones de Servicio, Grifos y los Consumidores Directos, que no cumplieran con presentar el Programa de Adecuacion, previa comunicacion del OSINERG al Ministerio de Energia y Minas seran suspendidos del Registro de Hidrocarburos hasta que cumplan con presentar el referido Programa. Articulo 4º.- Vencidos los plazos para la adecuacion a que se refiere el Articulo 1º del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Energia y Minas, previa comunicacion del OSINERG, dejara sin efecto en forma automatica, la inscripcion en el Registro de Hidrocarburos de las Estaciones de Servicio, Grifos y Consumidores Directos que no hayan instalado el Sistema de Recuperacion de Vapores. Articulo 5º.- Los Establecimientos de Venta al Publico que no utilizan surtidor o dispensador para la comercializacion de combustibles liquidos no estan comprendidos en la obligacion contenida en el Articulo 1º del presente Decreto Supremo. Articulo 6º.- Al 1 de octubre del 2002, los sistemas de despacho de combustibles liquidos, unicamente seran de carga por el fondo con sistema de recuperacion de vapores, debiendo los Operadores de Plantas de Abastecimiento presentar un Programa de Adecuacion dentro de un plazo de noventa (90) dias calendario, contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Articulo 7º.- Deroguese el Decreto Supremo Nº 0102000-EM y demas normas que se opongan al presente. Articulo 8º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia Minas y entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano.

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