Norma Legal Oficial del día 25 de septiembre del año 2002 (25/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, miercoles 25 de setiembre de 2002

NORMAS LEGALES

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Condiciones de Uso referidas establecen claramente la prohibicion al abonado de efectuar cambios, modificaciones o alteraciones en la planta externa. Quinto: Inexistencia de requisito legal para que el abonado con telefono monedero cuente con concesion u otro titulo administrativo habilitante. No existen disposiciones legales imperativas que ordenen al abonado obtener un titulo administrativo habilitante para otorgar el acceso al publico a la comunicacion telefonica mediante un telefono monedero, o que le prohiban adquirir dicho equipo terminal para tal fin. El sistema de telefonos monederos no tiene los caracteres de la concesion tradicional ni los exigidos para los Operadores Independientes. La Resolucion Ministerial Nº 180-2000-MTC/15.03, publicada el 12 de MORDAZA del 2000, excluye de la modalidad de Operador Independiente de telefonia publica "la actividad que consiste en conectar un terminal de telefono accionado por monedas, tarjetas, fichas o codigos a una linea telefonica de abonado, con la finalidad de ceder su uso a terceros". Sexto: El servicio al publico que presta el abonado con telefono monedero no constituye un servicio publico de telecomunicaciones segun la legislacion vigente ni tiene las caracteristicas generales de un servicio publico.- El servicio publico de telecomunicaciones que presta la empresa operadora tiene distinta naturaleza que el servicio al publico que presta el abonado de telefonia fija con telefono monedero. Por el contrato de abonado la empresa prestadora del servicio publico de telefonia fija se compromete a poner a disposicion del abonado durante las 24 horas del dia, por medio de sus redes de distribucion y dentro de un area previamente otorgada en concesion, el acceso continuo a la comunicacion con otros usuarios mediante el uso de un equipo terminal de propiedad del abonado; acceso que el abonado puede utilizar discrecionalmente a cambio del pago de una contraprestacion economica determinada segun el consumo efectuado y por la disponibilidad del servicio, entre otros conceptos. Constituye un servicio publico regulado. El servicio al publico que presta el abonado consiste en permitir a usuarios finales el uso de su equipo terminal a efectos de comunicarse telefonicamente, a cambio de una contraprestacion que es exclusivamente por concepto de consumo, siendo dependiente de la linea telefonica domiciliaria de propiedad de la empresa prestadora. Ademas, no implica horarios de servicio ni areas de concesion. Es un servicio que se encuentra en el ambito de la libre iniciativa en el MORDAZA, no constituyendo un servicio publico de telecomunicaciones en los terminos establecidos en la legislacion vigente. Las importantes inversiones que ha efectuado la empresa prestadora en la red de distribucion de la que es titular, y que explican tanto su posicion dominante en el MORDAZA de la telefonia fija como la existencia de un organismo estatal regulador de dicho servicio publico, son ajenas al servicio al publico que presta el abonado. No les son aplicables las regulaciones establecidas para los monopolios u oligopolios que prestan el servicio a traves de la red propia o por la que MORDAZA un derecho de interconexion, ni tienen las caracteristicas generales propias de los servicios publicos senaladas por el Derecho Administrativo, tales como la continuidad en el servicio, su caracter regulado, su generalidad y obligatoriedad. La cesion a terceros del uso de un equipo terminal ha sido una practica usual de hoteleros, tenderos, farmaceuticos y otros abonados, teniendo lugar inclusive a titulo gratuito. Ello no ha implicado el otorgamiento de concesiones que habrian sido necesarias si se tratara de un servicio publico de telecomunicaciones en los terminos de la legislacion positiva. No se ha previsto aun una regulacion especifica para los telefonos monederos, pero la apariencia similar de los diversos equipos y la expectativa que pudiera haber en los usuarios finales respecto a los servicios basicos que estos ofrecen, podria generar la necesidad de algun nivel de regulacion en proteccion de los usuarios finales. Pero aun cuando se establezcan ciertas normas de orden publico y dicha regulacion especifica fuese dictada, esta actividad debe deslindarse, por su misma naturaleza, del servicio de telecomunicaciones desarrollado por la empresa operadora del servicio publico de telefonia fija.

Setimo: Limitacion al libre uso de equipos monederos.- Bajo las consideraciones anteriores, cualquier menoscabo al libre uso de equipos monederos homologados que Telefonica origine, mediante la modificacion unilateral del contrato o por medios tecnicos que impidan o limiten a los abonados o usuarios finales la comunicacion desde determinados equipos, constituye una vulneracion al derecho de los abonados a la libre iniciativa privada. Octavo: MORDAZA en la fijacion de tarifas.- La MORDAZA del abonado para fijar sus tarifas es consecuencia de su actuacion en el ambito de la libre competencia en el mercado. La existencia de los telefonos monederos en el MORDAZA promueve la competencia y la tendencia de los costos a la baja, lo que resulta conveniente para el interes economico de los usuarios del servicio de telefonia publica. Asimismo, su existencia es beneficiosa en la medida que facilita el uso del servicio y por tanto favorece el aumento del trafico, lo cual tambien es un beneficio para la empresa prestadora del servicio. Noveno. Necesidad de incluir el presente caso en el Informe Anual del Defensor del Pueblo al Congreso de la Republica.- Dada la trascendencia del tema corresponde, de acuerdo con lo establecido en el articulo 27º de la Ley Organica de la Defensoria del Pueblo, incluir el presente caso en el Informe Anual que esta entidad habra de presentar al Congreso de la Republica, en el cual se describen las actuaciones desarrolladas en el ejercicio de sus funciones, las recomendaciones formuladas y la atencion brindada a las mismas por parte de las autoridades o entidades concernidas. SE RESUELVE: Articulo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 70 "Equipos Terminales de Telefonia Fija de Abonado Accionados por Moneda para Uso del Publico" y DISPONER su publicacion y difusion. Articulo Segundo.- RECOMENDAR a los miembros del Consejo Directivo de OSIPTEL, que en cumplimiento de la funcion normativa contenida en los articulos 24º y 25º inciso b) del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL), aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001PCM, precise con toda claridad el derecho que tienen los abonados del servicio publico de telefonia fija para utilizar cualquier equipo terminal que les facilite la recaudacion de una contraprestacion, libremente establecida, por el acceso a la comunicacion telefonica brindado a usuarios finales, sin que ello sea causal de modificacion o resolucion de su contrato de abonado. Articulo Tercero.- INSTAR a las empresas prestadoras de servicios publicos de telefonia publica a dar cabal cumplimiento a la obligacion de respetar el contenido de los contratos de telefonia fija bajo la modalidad de abonado, dejando sin efecto las modificaciones unilaterales del mismo y las clasificaciones de la linea como servicio de telefonia publica, asi como cualquier menoscabo de la comunicacion que efectuen cuando los abonados optan libremente por instalar un equipo terminal como el denominado "telefono monedero". Articulo Cuarto.- RECORDAR al Gerente General y a los miembros del Consejo Directivo de OSIPTEL, que en cumplimiento de las funciones supervisora y fiscalizadora contenidas en los articulos 36º y 40º del Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 0082001-PCM, les corresponde constatar las modificaciones unilaterales del contrato de abonado, las clasificaciones de la linea como servicio de telefonia publica, y cualquier menoscabo de la comunicacion a los abonados con "telefono monedero", asi como sancionar administrativamente las violaciones de las normas contenidas en las Condiciones de Uso para Telefonia Fija bajo la Modalidad de Abonado. Articulo Quinto.- RECOMENDAR a las empresas prestadoras del servicio publico de telefonia publica bajo la modalidad de abonado y a OSIPTEL, que procedan a efectuar una apropiada y efectiva difusion de los derechos y obligaciones que asisten a los usuarios de los referidos servicios publicos. Articulo Sexto.- ENCARGAR a la Adjuntia para los Servicios Publicos de la Defensoria del Pueblo el seguimiento de lo dispuesto en la presente Resolucion. Articulo Setimo.- REMITIR la presente Resolucion Defensorial al Ministro de Transportes y Comunicaciones,

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