Norma Legal Oficial del día 19 de abril del año 2003 (19/04/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, sabado 19 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

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Los bancos liquidadores son aquellos a traves de los cuales los participantes directos transfieren y reciben los fondos correspondientes a la liquidacion de las operaciones, hacia y desde las cuentas de la ICLV en el agente liquidador. El agente liquidador es aquel a traves del cual se centraliza el MORDAZA de liquidacion de fondos, conforme a las instrucciones que impartan las ICLV o los bancos liquidadores en representacion de los participantes directos, segun sea el caso, para lo cual el agente liquidador debe permitir la apertura de las cuentas necesarias a las ICLV, asi como brindar las facilidades para el proceso. Los bancos liquidadores y el agente liquidador, en el desempeno de sus funciones, deben sujetarse a las obligaciones derivadas de lo establecido en el articulo 84º del Reglamento. Articulo 80º.- Seleccion de los bancos liquidadores y agente liquidador Corresponde a las ICLV designar a los bancos liquidadores y al agente liquidador, los que deben cumplir con los requisitos establecidos por dichas entidades en sus Reglamentos Internos, los mismos que incorporan los siguientes criterios minimos: categoria de riesgo; capacidad operativa; confidencialidad y seguridad en la transferencia de la informacion y medidas de contingencia para la restauracion del sistema. Las ICLV deben contar con procedimientos que aseguren la libre entrada al sistema de los bancos que cumplan con los requisitos para constituirse como bancos liquidadores o agente liquidador y que permitan el retiro ordenado de los mismos, cuando estos dejaran de cumplirlos o desearan hacerlo voluntariamente, preservando la seguridad y continuidad del funcionamiento del sistema. Las ICLV deben difundir a sus participantes la designacion y retiro de los bancos liquidadores o agente liquidador, asi como comunicar tal hecho a CONASEV en el dia de su ocurrencia para su difusion a traves del Registro. Articulo 81º.- Evaluacion permanente de los bancos liquidadores y agente liquidador Las ICLV deben evaluar permanentemente el cumplimiento de los requisitos necesarios para desempenar la funcion de banco liquidador y agente liquidador. En el caso que un banco liquidador o agente liquidador hubiere dejado de cumplir tales requisitos, dicho banco o agente liquidador tiene un plazo no mayor de un mes para regularizar tal situacion. Si no lograra revertir dicha situacion en el plazo referido, queda impedido de ejercer la funcion de banco liquidador o agente liquidador, segun sea el caso, debiendose aplicar los mecanismos de salida contemplados en el articulo precedente. Cuando las lo justifiquen y previa solicitud debidamente fundamentada de la respectiva ICLV, CONASEV puede ampliar el plazo establecido para la subsanacion. circunstancias Articulo 81A.- BCRP como agente liquidador En el caso que el Banco Central de Reserva del Peru desempene la funcion de agente liquidador, le corresponde regular la participacion de los bancos liquidadores y de las ICLV en el Sistema LBTR para efecto de la liquidacion de fondos, asi como los horarios para su realizacion, dentro del Reglamento Operativo del Sistema LBTR. En este caso, el cumplimiento de los requisitos para desempenar la funcion de agente liquidador no es aplicable al Banco Central de Reserva del Peru. Articulo 82º.- Cuentas bancarias para el MORDAZA de liquidacion y pago de derechos en efectivo derivados de los valores Las ICLV deben mantener cuentas en el agente liquidador para el uso exclusivo de las actividades de liquidacion, en las que se centralizara el MORDAZA de liquidacion de las operaciones, permitiendo la recepcion de fondos de los participantes directos con posicion deudora y el pago a aquellos con posicion acreedora. Asimismo deberan mantener cuentas en el agente liquidador para el uso exclusivo de la administracion de garantias. Las ICLV podran mantener cuentas en las instituciones bancarias que cumplan con los requisitos establecidos para los bancos liquidadores, destinadas ex-

clusivamente para recibir los fondos provenientes de la liquidacion, en los casos senalados en sus Reglamentos Internos. Para efectos de la administracion de los fondos provenientes de los mecanismos de cobertura de riesgos de liquidacion establecidos por las ICLV y de la entrega de beneficios u otros pagos en efectivo derivados de los derechos generados por los valores registrados, las ICLV pueden mantener cuentas destinadas a dicho uso exclusivo en cualquiera de las instituciones bancarias que cumplan con los requisitos establecidos para los bancos liquidadores. En todos los casos senalados, las cuentas de las ICLV deben estar adecuadamente separadas por cada actividad y diferenciadas de las cuentas correspondientes a los fondos de su propiedad. Cada participante directo debe mantener cuentas bancarias en uno o mas bancos liquidadores, destinadas exclusivamente para el MORDAZA de liquidacion de operaciones y administracion de garantias que realiza la ICLV correspondiente, desde las cuales se efectuan las transferencias y recepcion de fondos de las operaciones o garantias cuya liquidacion se encuentra a su cargo. Durante el MORDAZA de compensacion y liquidacion de valores los fondos de propiedad de clientes y titulares que integren las cuentas bancarias de los participantes directos destinadas a la liquidacion, o de las ICLV destinadas a la liquidacion y administracion de garantias, involucrados en el referido MORDAZA no podran ser objeto de medida cautelar alguna, conforme a lo dispuesto por la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Los fondos de propiedad de terceros que integren las cuentas bancarias de las ICLV y de los participantes directos destinadas a la liquidacion, administracion de garantias o entrega de beneficios y otros pagos en efectivo derivados de los derechos generados por los valores registrados en las ICLV, no constituyen recursos propios de las ICLV ni de los participantes directos y por tanto no podran responder por obligaciones de las ICLV o de los participantes, de acuerdo a la MORDAZA Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 27649. Igual tratamiento corresponde a los fondos provenientes de los mecanismos de cobertura de riesgos de liquidacion establecidos por las ICLV, que no constituyen recursos propios de las ICLV. Articulo 83º.- Acuerdos de credito Cada participante directo debe contar con acuerdos de credito de disponibilidad inmediata con su banco liquidador, con la finalidad exclusiva de permitir el cumplimiento de sus obligaciones de liquidacion. Dichos acuerdos de credito pueden complementarse con la aplicacion de operaciones de venta con acuerdo de recompra de valores registrados en la respectiva ICLV o en el Banco Central de Reserva del Peru, realizadas con su banco liquidador. Los montos minimos requeridos de los acuerdos de credito o de valores en cuenta propia para las operaciones de venta con acuerdo de recompra a que se refiere el parrafo precedente, los establecen las ICLV conforme a la metodologia indicada en sus Reglamentos Internos, asi como los procedimientos aplicables en caso de incumplimiento de dicha obligacion. Las ICLV podran proponer mecanismos que cumplan con los mismos objetivos del presente articulo o que los complementen, los que previa aprobacion de CONASEV, deberan incorporarse en los Reglamentos Internos. Articulo 84º.- Obligaciones y contratos Son obligaciones de los bancos liquidadores y agente liquidador las siguientes, las mismas que deben estar contenidas en los contratos suscritos entre los bancos liquidadores con los participantes directos y entre el agente liquidador con las ICLV, respectivamente: a) Ejecutar las instrucciones de transferencias y recepcion de fondos de los titulares de las cuentas bancarias, participantes o ICLV segun sea el caso, para la liquidacion bursatil, en forma oportuna, MORDAZA y exacta, de acuerdo a lo dispuesto en los Reglamentos Internos de las ICLV; b) Poner en conocimiento permanente de la respectiva ICLV y de los participantes directos, los saldos y

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