Norma Legal Oficial del día 04 de enero del año 2003 (04/01/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 4 de enero de 2003

derecho subjetivo, sino tambien de un MORDAZA constitucional que informa la actividad jurisdiccional del Estado, a la vez que constituye uno de los elementos basicos del modelo constitucional de MORDAZA previsto por nuestra MORDAZA Fundamental. Uno de sus contenidos es el derecho a comunicarse personalmente con un defensor, elegido libremente, y a ser asesorado por este. Como expresa dicho dispositivo constitucional, se garantiza el "(...) no ser privado del derecho de defensa en ningun estado del MORDAZA (...)" y el "derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su eleccion y a ser asesorado por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad". 121. Si bien una interpretacion literal de la primera parte del inciso 14) del articulo 139º de la Constitucion pareceria circunscribir el reconocimiento del derecho de defensa al ambito del MORDAZA, una interpretacion sistematica de la MORDAZA parte del mismo precepto constitucional permite concluir que ese derecho a no ser privado de la defensa debe entenderse, por lo que hace al ambito penal, como comprensivo de la etapa de investigacion policial, desde su inicio; de manera que el derecho a ser asesorado por un defensor, libremente elegido, no admite que, por ley o MORDAZA con valor de ley, este ambito pueda reducirse y, en ese sentido, disponerse que el derecho a ser asistido por un profesional del derecho no alcance el momento previo a la toma de la manifestacion. 122. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa garantiza que toda persona sometida a detencion, policial o judicial, deba ser informada irrestrictamente de las razones que lo promueven, y que, desde su inicio, hasta su culminacion, pueda ser asistida por un defensor libremente elegido. 123. No obstante todo lo anterior, el Tribunal Constitucional considera que esta disposicion impugnada no puede ser declarada inconstitucional, toda vez que fue derogada tacitamente por el articulo 2º de la Ley Nº 26447, a tenor del cual: Los presuntos implicados por delitos de terrorismo senalados en el articulo precedente tienen derecho a designar un abogado defensor de su eleccion y a ser asesorados por este desde el inicio de la intervencion policial. La participacion del abogado defensor en las investigaciones policiales y la entrevista con su patrocinado no podra limitarse, aun cuando se hubiera dispuesto la incomunicacion del detenido. Es obligatoria la presencia del abogado defensor y del representante del Ministerio Publico en la manifestacion policial del presunto implicado. Si este no nombra abogado defensor, la autoridad policial, en coordinacion con el Ministerio Publico, le asignara uno de oficio que sera proporcionado por el Ministerio de Justicia". c) Inciso c) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25744 y limitacion del derecho de defender 124. Los demandantes sostienen que el inciso c) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25744 es inconstitucional, ya que prohibe que los abogados defensores patrocinen a mas de un encausado a nivel nacional, con excepcion de los abogados de oficio. Refieren, asimismo, que similar prohibicion, en su momento, la establecia tambien el articulo 18º del Decreto Ley Nº 25475, que hoy se encuentra derogado por la Ley Nº 26248. 125. Como es obvio, nada ha de decir este Tribunal Constitucional respecto al articulo 18º del Decreto Ley Nº 25475, pues, como se ha sostenido, en la actualidad se encuentra derogado. Si ha de detenerse, sin embargo, en el analisis del inciso c) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25744, que modifica el Decreto Ley Nº 25475, segun el cual: "Durante la investigacion policial, la Instruccion y el Juicio, asi como en el cumplimiento de la condena de los delitos de traicion a la Patria a que se refiere el Decreto Ley Nº 25659, se observara, en lo que fuere pertinente, lo establecido en los articulos 12º, 13º, 17º, 18º, 19º y 20º y Setima Disposicion Final y Transitoria del Decreto Ley Nº 25475, con las siguientes modificaciones: (...) c) Los abogados defensores no podran patrocinar simultaneamente a mas de un encausado a nivel nacional, en ninguna de las etapas sea Investigacion Policial, Ins-

truccion o el Juicio. Estan exceptuados de esta disposicion los abogados defensores de Oficio". 126. A primera vista, pareciera que la limitacion que establece el inciso c) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25744 no incide, en realidad, sobre el derecho de defensa, sino, por el contrario, sobre la MORDAZA del ejercicio de la profesion, en este caso, de los profesionales del derecho. La verdad, sin embargo, es que tratandose de una restriccion sobre tal MORDAZA, tambien lo es sobre el derecho de defensa, que si, como MORDAZA se ha dicho, tambien garantiza que el encausado pueda elegir libremente a su defensor, restringe las posibilidades de esa libre eleccion, en la medida que una vez que el letrado se constituya como defensor de una persona determinada, ya no podra encargarsele y/o aceptar la defensa de otra. 127. Se trata, desde luego, de una limitacion del derecho, en un doble sentido: por un lado, al derecho de elegir libremente un abogado, y, por otro, a la MORDAZA en el ejercicio de la profesion de abogado. En cuanto disposicion limitativa del ejercicio de derechos constitucionales, per se , no es inconstitucional, pues como ha tenido oportunidad de advertir este Tribunal, en el Estado Constitucional de Derecho, por regla general, no hay derechos cuyo ejercicio pueda realizarse de manera absoluta, pues estos pueden ser limitados, ya sea en atencion a la necesidad de promover o respetar otros derechos constitucionales, ya sea porque su reconocimiento se realiza dentro de un ordenamiento en el cual existen tambien reconocidos una serie de principios y valores constitucionales. 128. Y es que para que una limitacion del derecho no sea incompatible con los derechos constitucionales a los que restringe, esta debe respetar su contenido esencial. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no considera que la limitacion sobre el ejercicio del derecho de elegir libremente un defensor afecta su nucleo duro, esto es, la posibilidad de que el encausado en un procedimiento investigatorio, o en un MORDAZA judicial, este en la capacidad de elegir y, por lo tanto, que no se le imponga un letrado. Y es que si la disposicion cuestionada limita las opciones de la eleccion (el defensor de uno ya no podra ser elegido por otro), ello, en MORDAZA y con caracter general, no genera indefension, toda vez que tal eleccion podra realizarse entre otros letrados. 129. Ese ha sido el mismo criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener, en relacion al precepto impugnado, que "La disposicion que niega la posibilidad de que un mismo defensor asista a mas de un inculpado, limita las alternativas en cuanto a la eleccion del defensor, pero no significa, per se, una violacion del articulo 8.2.d. de la Convencion" (Caso MORDAZA Petruzzi, parrafo. 147). 130. No es ajeno a este Tribunal que esa negacion de la incompatibilidad, per se, del inciso c) del articulo 2º del Decreto Ley Nº 25744 con la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, no puede sino entenderse en los alcances generales con los cuales esta formulado dicho precepto legal, pero que, en su aplicacion concreta, especialmente en un ambito territorial donde no MORDAZA la posibilidad de eleccion entre diversos profesionales del derecho, por su ausencia, tal aplicacion -ya que no la disposicion- si pueda lesionar el derecho en cuestion. 131. Otro tanto cabria, ahora, senalar respecto a la limitacion de la MORDAZA de ejercicio de la profesion que, como contenido implicito de la MORDAZA de trabajo, se encuentra reconocida en el inciso 15) del articulo 2º de la Constitucion. Tal MORDAZA de trabajo no puede considerarse vulnerada en su contenido esencial porque, en el ambito concreto de un MORDAZA especial de delitos, se limite que el profesional en derecho pueda hacerse cargo de la defensa de mas de un encausado. Y es que tal limitacion, concretamente referida a un unico delito, no significa que tal profesional del derecho pueda tenerla para asumir otras figuras delictivas. No deja de preocupar a este Tribunal, por otro lado, que, so pretexto de la gravedad de ciertos delitos, las medidas bajo analisis puedan extenderse a otras figuras reguladas por el Codigo Penal. Por ello, considera este Supremo Interprete de la Constitucion, que medidas de esa naturaleza no pueden configurarse como una regla general, sino de manera excepcional y siempre que los fines que con tales medidas se persigan alcanzar MORDAZA estrictamente proporcionales con la restriccion impuesta.

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