Norma Legal Oficial del día 05 de diciembre del año 2004 (05/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

MORDAZA, MORDAZA 5 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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Respecto al MORDAZA punto, las empresas apelantes han senalado que pese a lo argumentado por la Comision, existirian otros temas no evaluados durante el procedimiento en primera instancia que desvirtuarian la existencia de relacion causal. A saber, la ausencia de evaluacion de otros elementos que pudieran intervenir en la reduccion de las ventas y la disminucion de los precios de la MORDAZA, en particular de Peru Pima, la incongruencia en el comportamiento de los indicadores mostrado entre Peru Pima y San MORDAZA y los argumentos planteados en la evaluacion para determinar la imposicion de medidas de salvaguardia sobre los productos textiles originarios de la Republica Popular China elaborado por la propia Comision. Sobre la existencia de otros factores en el MORDAZA que habrian repercutido sobre la evolucion de la produccion nacional, Saga indico que el desempeno de las empresas nacionales habria estado determinado en realidad por la crisis del sector observada desde 1998, asi como por la continua reduccion del poder adquisitivo de la poblacion hasta el ano 2001. Al respecto, es necesario tener en cuenta que frente a la situacion de crisis en el sector planteada por Saga, o frente a una reduccion en la capacidad adquisitiva de los demandantes, los efectos adversos de esta coyuntura debieron afectar a la totalidad del MORDAZA de tejidos de popelina, sin embargo, a diferencia del nivel de ventas de la MORDAZA de produccion nacional, las importaciones del producto denunciado aumentaron durante el periodo de analisis y, por lo tanto, no puede descartarse la relacion entre los efectos adversos sobre la MORDAZA de produccion nacional y el aumento de las importaciones del producto denunciado a precios dumping identificado. Cia. Industrial Continental ha senalado a su vez que el incremento en las ventas de exportacion de Peru Pima demostraria la existencia de un cambio de politica comercial y que por tal razon el dano irrogado en los indices de venta y participacion en el MORDAZA interno no reflejarian el dano alegado por las solicitantes y atribuido al producto investigado. Sobre este punto, la observacion de los volumenes de ventas permite afirmar que las 11,3 toneladas correspondientes a las ventas de exportacion de Peru Pima durante el 2001 representaron unicamente el 2,3% del total vendido por Peru Pima. Respecto a las ventas en el ano 2002, las exportaciones de Peru Pima representaron el 17,8% de las ventas totales de Peru Pima, siendo asi que la mayor proporcion de las ventas de esta empresa corresponden a productos comercializados dentro del MORDAZA peruano. Sin embargo, debe considerarse que el incremento de las exportaciones del producto bajo analisis de Peru Pima no se contradice con el interes de esta empresa de mantenerse en el MORDAZA local y puede considerarse como la respuesta natural de cualquier agente economico en busca de mercados que ofrezcan una mayor rentabilidad en particular considerando la existencia de condiciones adversas en su propio mercado. En ese sentido, el incremento de las exportaciones de Peru Pima durante el ano 2002, no desvirtua la existencia de relacion causal entre el dano de la MORDAZA nacional y la presencia de las importaciones originarias de Pakistan. Atendiendo a lo expuesto, de acuerdo con lo senalado por la Sala en la Resolucion Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI, corresponde establecer la existencia de relacion de causalidad entre el dumping estimado en los precios de las importaciones originarias de Pakistan y el dano demostrado sobre la MORDAZA de produccion nacional considerando que no han sido establecidas otras causas que expliquen el dano ocasionado sobre las empresas nacionales. En ese sentido, la Resolucion Nº 0296-2003/TDC-INDECOPI, senalo:

de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de tejidos de popelina de anchos mayores a 2,20 metros impuestos mediante la Resolucion Nº 017-2004/CDS y el Informe Nº 037-2003/CDS relativo a la evaluacion para determinar la imposicion de medidas de salvaguardia sobre los productos textiles originarios de la Republica Popular China, la Sala no observa la existencia de contradiccion alguna, considerando que ambos informes aluden a variedades de productos diferentes debido a que el analisis realizado por la Comision en el MORDAZA caso esta relacionada a la produccion de prendas de vestir y confecciones. Al respecto, si bien el Informe Nº 037-2003/CDS sostiene la existencia de dano sobre la MORDAZA nacional fabricante de ropa de MORDAZA, las importaciones analizadas en la investigacion que tuvo como resultado el Informe Nº 004-2004/ CDS, asi como la produccion nacional considerada, no corresponden a productos terminados, en este caso ropa de MORDAZA, sino mas bien al producto anterior en la cadena productiva. Debe tenerse en cuenta, ademas, que ni Peru Pima ni Tejidos San MORDAZA, destinan su produccion a la fabricacion de ropa de MORDAZA en cuyo caso estas empresas se habrian visto afectadas por las importaciones chinas sino mas bien por las importaciones originarias de Pakistan como se observo en los puntos precedentes. Por tanto, corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo que establecio la presencia de dano en la MORDAZA de produccion nacional y la existencia de causalidad entre este y la presencia de las importaciones de los productos investigados originarios de Pakistan. III.7. Derechos antidumping a ser impuestos Con relacion a la determinacion de la cuantia de los derechos antidumping el Reglamento establece lo siguiente:

Articulo 47º.- Cuantia de los derechos antidumping o compensatorios.- Determinado el margen de dumping o subvencion, el dano y la relacion causal, la Comision aplicara derechos antidumping o compensatorios, segun corresponda. Los derechos antidumping o compensatorios podran ser equivalentes al margen de dumping o a la cuantia de la subvencion que se MORDAZA determinado. Es deseable que al Comision establezca un derecho inferior al margen de dumping o la cuantia de la subvencion que sea suficiente para eliminar el dano.
La aplicacion de un derecho antidumping en una cuantia menor al margen de dumping constituye una decision facultativa de la autoridad, que debera decidir si corresponde aplicar la regla del menor derecho - lesser duty rule - en funcion a las circunstancias que se presenten en el caso. La legislacion antidumping aplicable no establece una metodologia a seguir para los efectos del calculo de un margen de dano menor al margen de dumping, sino que la autoridad determinara la metodologia de calculo. En el presente caso, se ha demostrado el dano sufrido por la produccion nacional durante el periodo investigado y se ha concluido la existencia de relacion de causalidad con las importaciones de Pakistan a precios de dumping. Por tal razon, sera necesaria la aplicacion de derechos antidumping en una cuantia suficiente que neutralice el dano y corrija de manera eficaz las distorsiones generadas en el MORDAZA como resultado de la introduccion de las importaciones al Peru originarias de Pakistan a precios dumping, en concordancia con el comportamiento del MORDAZA que ha sido estudiado. En ese sentido, para el presente caso la cuantia de los derechos antidumping aplicables ha sido calculada por la Sala como un monto que lleve a los precios nacionalizados de los tejidos sujetos a investigacion en el ano 2002 a los precios nacionalizados registrados durante 1999, teniendo en cuenta que es a partir de este ano que empiezan a observarse los efectos sobre el precio de la MORDAZA de produccion nacional como resultado de la presencia de los productos pakistanies a precios de dumping, tal como se aprecia en el Grafico Nº 1. Para distinguir los efectos sobre el precio de los productos denunciados atribuibles en forma exclusiva a las practicas de dumping, se ha considerado a su vez la evolucion del precio de los principales insumos (algodon y poliester), de tal manera que puedan ser descontados los efectos de la contraccion en el valor de estos insumos observada durante el periodo 1999-2002. De este modo,

"...es deber de la autoridad administrativa efectuar la investigacion del dano y la causalidad sobre la base de asumir que una vez verificada la existencia de la practica dumping o del subsidio, el dano, como la relacion de causalidad, son consecuencias esperadas de dicha practica. Esta es una presuncion relativa que puede ser desvirtuada si los investigados acreditan otras causas que expliquen que el dano ocasionado no se debe a la presencia en el MORDAZA de productos introducidos con infraccion a las normas de lealtad en el comercio internacional."
En cuanto a la presunta contradiccion senalada por Saga entre el Informe Nº 004-2004/CDS que sostiene la aplicacion

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