Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2004 (03/05/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 15

MORDAZA, lunes 3 de MORDAZA de 2004

NORMAS LEGALES

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(i) El producto nacional es similar al producto importado materia de la solicitud, en lo concerniente a calidad, naturaleza, uso y funcion. (ii) El calculo del precio de exportacion se obtuvo individualizandolo para cada una de las empresas responsables de la importacion del producto denunciado apersonadas al procedimiento y al resto de importaciones del producto. (iii) Al determinarse que el MORDAZA interno de neumaticos de China poseia distorsiones que impedian un calculo del valor normal sobre la base de los precios alli formados, se tomaron como base del calculo del valor normal los precios de las exportaciones originarias de la Republica de Corea - Corea - y de la Republica de Ecuador - Ecuador - destinadas al territorio nacional. (iv) Se determino la existencia de margenes de dumping relevantes para los productos importados para cada empresa y para el resto de importaciones del producto. (v) Se determino la existencia de dano a la produccion nacional, reflejado en el deterioro de los indicadores economicos, tales como, ventas nacionales, niveles de produccion, empleo, precios nacionales y utilidades de la industria nacional. (vi) El dano a la produccion nacional es atribuible al significativo crecimiento de las importaciones originarias de China a precios dumping. Por ello, se determino la existencia de relacion causal entre las importaciones originarias y/o procedentes de China a precios dumping y el dano ocasionado a la MORDAZA de produccion nacional. El 30 de MORDAZA de 2002, la Embajada de la Republica Popular China presento un recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, sobre la base de los siguientes argumentos: (i) Durante la tramitacion del procedimiento se habian cometido las siguientes irregularidades: a) parcializacion de la funcionaria que ejerce la Secretaria Tecnica de la Comision al momento de elevar el informe final, puesto que emite opiniones sobre el fondo del procedimiento cuando MORDAZA misma, como miembro de Comision, ya se habia manifestado sobre el mismo caso votando a favor de la aplicacion de derechos provisionales; b) la arbitrariedad al decidir sobre la similitud del producto similar. (ii) La resolucion final se excedio al incluir, sin justificacion alguna, la medida de neumaticos 1200 x 20 x 20 entre las llantas sujetas a derechos antidumping definitivos. Lo anterior debido a que dicho MORDAZA de neumatico tiene caracteristicas, especificaciones tecnicas y performance, que los hacen perfectamente distinguibles respecto de las llantas de 1200 x 20, de 16 y de 18 lonas, incluidas en la solicitud de investigacion. (iii) Debian excluirse de la investigacion a los neumaticos sin MORDAZA y aquellos de MORDAZA categoria, porque representan diferencias sustanciales en cuanto a su construccion, caracteristicas y calidad, por lo que no puede afirmarse que se trate de productos similares a los neumaticos peruanos. (iv) La Comision no debio descartar la consideracion de los precios en el MORDAZA interno MORDAZA a efectos de calcular el valor normal. Ello, debido a que considerar que existen distorsiones en el MORDAZA interno MORDAZA implicaria adoptar nuevas sanciones o represalias comerciales ya que se estarian utilizando los compromisos adoptados en el protocolo de adhesion de China a la Organizacion Mundial de Comercio - OMC - para reabrir materias que fueron objeto de negociacion del protocolo de adhesion. (v) La empresa MORDAZA Caucho muestra una escasa flexibilidad para adaptarse a las condiciones de competencia a las que esta sometida la economia peruana por efecto de la globalizacion, a diferencia de su mas cercana competidora, la otra fabricante nacional, Goodyear. (vi) El perjuicio ocasionado por la existencia de subvaluacion en las importaciones de neumaticos para camionetas debe ser corregido mediante severas medidas correctivas que son competencia de ADUANAS. Estas actividades ilicitas no son susceptibles de ser corregidas con la imposicion de derechos antidumping. El 30 de MORDAZA de 2002, Hangzhou apelo de la Resolucion Nº 019-2002/CDS-INDECOPI en los siguientes terminos:

(i) La definicion del producto similar efectuada por la Comision era vaga e imprecisa, puesto que no considero que existen diferencias fisicas entre los productos importados y los nacionales, e incluyo, ademas, a productos que no se especificaron en la solicitud de inicio. (ii) Al determinar la similitud, en los terminos de la legislacion aplicable, solo se deben tener en cuenta las caracteristicas fisicas, mas no asi las de uso. En ese sentido, no es posible determinar que las llantas radiales son similares a las convencionales, debido a las evidentes diferencias fisicas existentes entre ambas. (iii) El precio de exportacion a nivel FOB para los neumaticos de medida 1200 x 20-18-LUG que le corresponde a Hangzhou es de US$ 82,30 y no de US$ 75,30 como equivocadamente calculo la Comision. (iv) Los neumaticos originarios de Corea no deben emplearse para el calculo del valor normal, pues este MORDAZA de neumaticos es del MORDAZA radial, mientras que las fabricadas por Hangzhou son convencionales. De haberlo hecho asi, la Comision debio efectuar un ajuste por diferencias fisicas. (v) Los neumaticos importados de Corea se comercializan con MORDAZA internacionalmente conocidas - tales como "Bridgestone", "Michelin", entre otras - cuyos precios son notoriamente superiores a los correspondientes a los productos comercializados por Hangzhou. (vi) La eleccion de Corea y de Ecuador como tercer MORDAZA analogo para determinar el valor normal no cumple con los criterios de seleccion establecidos en la legislacion antidumping, razon por la cual se debieron tener en cuenta otros paises que pudieran ser considerados analogos. (vii) La Comision no cumplio lo dispuesto con la legislacion antidumping al determinar la existencia de dano a la MORDAZA de la industria nacional y nexo causal. Ello, debido a lo siguiente: a) La Comision cometio un error al analizar en forma conjunta la evolucion de las importaciones de neumaticos de ciertas medidas, lo cual impidio que el analisis de dano se realice por producto. b) La Comision no tuvo en cuenta que el principal importador de neumaticos para automoviles fue la empresa productora nacional Goodyear del Peru. c) El volumen de importacion de neumaticos originarios de China fue insignificante, alrededor de 5% del total importado al pais. d) El precio CIF de las importaciones chinas decrecio debido a la disminucion del precio de su principal insumo, el caucho. e) La MORDAZA de la produccion nacional mantuvo una participacion de MORDAZA importante durante el periodo de investigacion. f) Los neumaticos reencauchados compiten directamente con los neumaticos objeto de investigacion. El 26 de MORDAZA de 2002, la empresa importadora del producto investigado Importaciones Alvino S.A.C. - Imalsa - presento un recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, indicando lo siguiente: (i) La Comision ha tomado en cuenta practicas de subvaluacion de neumaticos como si fueran practicas de dumping. Dichas practicas de subvaluacion fueron realizadas por la empresa importadora Ilicar S.R.Ltda. (ii) Las importaciones de Hankook son insignificantes con relacion al total de importaciones, lo cual debio considerarse al evaluar la existencia de dano. (iii) El lonaje de los neumaticos es una caracteristica importante a tener en cuenta para la determinacion del producto similar, ya que esta tiene incidencia directa en la capacidad de carga del vehiculo. Debido a esta omision de parte de la Comision, se esta evitando la entrada al Peru de productos importados que no son fabricados por la industria nacional. El 26 de MORDAZA de 2002, la empresa importadora Comercio y Cia S.A. presento recurso de apelacion contra la Resolucion Nº 019-2002/CDS-INDECOPI, sobre la base de las siguientes consideraciones: (i) La falta de control aduanero no puede alterar el curso de una investigacion antidumping, corriendose el

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