Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2005 (18/08/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 18 de agosto de 2005

Municipal un trato excepcional respecto a la regla general de tributacion al impuesto a los espectaculos publicos no deportivos, para aquellos que se encuentren dentro del supuesto de la MORDAZA de "realizar espectaculos publicos no deportivos en locales y parques cerrados". Cabe precisar, ademas, que tratandose del caso de estos espectaculos, no obstante que se genera la obligacion del pago del impuesto previsto en el articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal, el legislador ha querido que los mismos MORDAZA exonerados del pago del impuesto respectivo, pero con el unico requisito "formal" de contar con la calificacion de espectaculo publico "cultural" por el Instituto Nacional de Cultura. En consecuencia, formalmente, este Colegiado aprecia que el Poder Ejecutivo, al ejercer su potestad tributaria para establecer exoneraciones tributarias, no ha vulnerado el MORDAZA de reserva de ley y, por ende, no deviene per se en inconstitucional. Es mas, las actividades exoneradas del pago del impuesto establecido por el articulo 54 son merecedoras de un tratamiento tributario especial por parte del Estado en la medida que es un deber con la Constitucion cultural, es decir, contribuye al fomento de las manifestaciones culturales. 17. Con relacion al MORDAZA cuestionamiento, es decir, sobre la naturaleza y los efectos juridicos de la calificacion de "cultural" que realiza el Instituto Nacional de Cultura de determinados espectaculos para efectos tributarios, se debe senalar lo siguiente. Es MORDAZA que el Instituto Nacional de Cultura no es un organo constitucional que tenga atribucion para ejercer atributos propios de la potestad tributaria constitucional. Por ello, el hecho que el articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal condicione la concrecion del supuesto de exoneracion a una calificacion previa por parte del Instituto Nacional de Cultura, no significa que, en el plano formal, este tenga facultad tributaria, que de hecho no la tiene. No obstante, a juicio de este Colegiado, materialmente, el Instituto Nacional de Cultura al otorgar la calificacion de "cultural" a una determinada actividad define de manera no declarativa, sino constitutiva, la exoneracion del pago de un tributo. En efecto, el legislador al hacer depender la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos de las actividades que estan previstas expresamente en el articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal, si bien no formalmente, esta facultando tacitamente al Instituto Nacional de Cultura para exonerar el pago de tributos. Ello es asi en la medida que las actividades previstas en dicha disposicion, por si mismas, no son exoneradas de dicho pago, sino que es necesario que el Instituto Nacional de Cultura los califique como "culturales" para que se puedan beneficiar de la exoneracion tributaria. Es evidente, pues, que la calificacion del Instituto Nacional de Cultura para efectos de la exoneracion no se limita a desplegar simplemente efectos declarativos sino constitutivos de una obligacion tributaria, lo cual vulnera, materialmente, el MORDAZA de reserva de ley. Hay, pues, en el caso concreto, una MORDAZA infraccion del MORDAZA de reserva de ley. El legislador no puede otorgar a un ente administrativo una materia, reservada a una ley, para que sea regulada mediante un reglamento. De ahi que se senale, en relacion con el MORDAZA mencionado, que "la ley ha de abordar por si misma, si ha de observar el mandato constitucional, el nucleo esencial de dicha regulacion, de modo que la remision que pueda hacer a un Reglamento no implique la abdicacion de la regulacion de dicho nucleo, o de sus criterios basicos (...)"19 . Ante esto, y en virtud del MORDAZA de presuncion de constitucionalidad de las leyes, se hace necesario determinar el sentido interpretativo que debe darse al articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal. §7. El articulo 54º de la Ley de Tributacion Municipal y su interpretacion 18. Este Colegiado, en anterior oportunidad (Expediente Nº 0010-2002-AI/TC), ha precisado que en todo precepto legal se puede distinguir entre "disposicion" y "norma", entendiendo por la primera aquel texto, enunciado linguistico o conjunto de palabras que integran el precepto, y por la MORDAZA, aquel o aquellos sentidos interpretativos que se pueden deducir de la disposicion o de parte de ella. Esta distincion no implica que MORDAZA puedan tener una existencia independiente, pues se encuentran en una

relacion de mutua dependencia, no pudiendo existir una MORDAZA que no encuentre su fundamento en una disposicion, ni una disposicion que por lo menos no albergue una norma. Esta posibilidad de que el Tribunal Constitucional pueda distinguir entre "disposicion" y "norma", cuando se trata del MORDAZA de inconstitucionalidad, es el presupuesto basico de las denominadas sentencias interpretativas, cuyo fundamento, tal como se ha precisado, radica en el MORDAZA de conservacion de la ley y en la exigencia de una interpretacion conforme a la Constitucion, a fin de no vulnerar el MORDAZA de supremacia constitucional. En efecto, las sentencias interpretativas recaen normalmente sobre disposiciones ambiguas, confusas o complejas, de las que se pueden extraer varios sentidos interpretativos, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional analizar la constitucionalidad, en primer lugar, de la disposicion; y, seguidamente, de todas aquellas normas que se desprendan de la disposicion cuestionada con la finalidad de verificar cuales se adecuan a la Constitucion y cuales deben ser expulsadas del ordenamiento juridico. §8. Las "normas" de la "disposicion" cuestionada de inconstitucionalidad 19. Conforme a ello, si bien se ha concluido que la "disposicion" cuestionada no vulnera el MORDAZA de reserva de ley en materia tributaria, cabe analizar los sentidos interpretativos (normas) que posee el articulo 54º de la Ley Tributacion Municipal (disposicion). Del texto integro de la disposicion cuestionada, interesa a este Colegiado, tomar en cuenta aquel extremo que se refiere a la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos, a favor de "los espectaculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como culturales por el Instituto Nacional de Cultura". El extremo subrayado, posee dos sentidos interpretativos; a saber: 1) Que la "calificacion" como "culturales" de los espectaculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, por parte del Instituto Nacional de Cultura es declarativa, para efectos de la exoneracion tributaria y, por lo tanto, al margen de la calificacion del Instituto Nacional de Cultura, dichas actividades pueden ser beneficiadas con la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos. 2) Que la "calificacion" como "culturales" de los espectaculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, por parte del Instituto Nacional de Cultura es constitutiva, para efectos de la exoneracion tributaria y, por lo tanto, sin la calificacion previa del Instituto Nacional de Cultura, dichas actividades no pueden ser beneficiadas con la exoneracion del pago del impuesto a los espectaculos publicos no deportivos. A criterio del Tribunal Constitucional, el MORDAZA sentido interpretativo deviene en inconstitucional, por cuanto que la calificacion que realiza el Instituto Nacional de Cultura define, en los hechos, que actividades deben ser exoneradas y cuales no. Tan es asi, que los espectaculos en vivo de teatro, zarzuelas, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional no son exoneradas por el solo hecho de estar contempladas expresamente en el articulo 54 de la Ley de Tributacion Municipal, es decir, al margen de la calificacion de "cultural"; lo cual, sin embargo, no sucede en la realidad. Ello es asi, pues para que dichas actividades se beneficien de la exoneracion tributaria requieren necesariamente del pronunciamiento antelado del Instituto Nacional de Cultura. Esto se puede apreciar claramente en la Resolucion del Tribunal Fiscal, en el cual se senala que

19 MORDAZA DE ENTERRIA, MORDAZA y Tomas-Ramon FERNANDEZ. Curso de Derecho administrativo. T. I. Madrid: Civitas, 10.a edicion, 2001. p. 268.

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