Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2005 (30/05/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, lunes 30 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

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a merito de la denuncia interpuesta por la senora Congresista MORDAZA MORDAZA Moyano Delgado; Que, por Resolucion Nº 071-2004-PCNM de 21 de octubre de 2004, el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, don MORDAZA MORDAZA Soldevilla; Que, se imputa a don MORDAZA MORDAZA Soldevilla el haber vulnerado lo establecido por el articulo 8º numerales 1 y 2 de la Ley Nº 27815, Ley del Codigo de Etica de la Funcion Publica, los que prohiben mantener relaciones o aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, economicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo; y, obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para si o para otros, mediante el uso de sus cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia; Que, respecto al cargo imputado, don MORDAZA MORDAZA Soldevilla manifiesta que no conocia a la abogada MORDAZA Mendieta MORDAZA cuando esta inicio sus labores en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por lo que no es posible hacer referencia a ninguna relacion previa, sea esta amical, profesional y menos aun sentimental; asimismo, refiere que la citada abogada se intereso en tomar contacto con la Oficina Nacional de Procesos Electorales, al haberse enterado del requerimiento de personal, razon por la que concerto una entrevista de trabajo con don Rudecindo MORDAZA Carreazo, Gerente de Gestion Electoral, siendo posteriormente propuesta para ser entrevistada y ver la pertinencia de su contratacion a fin de determinar si satisfacia los requerimientos de la institucion, siendo en este contexto que ingreso a la Oficina Nacional de Procesos Electorales; Que, por otro lado expresa que, desde el 8 de diciembre de 2000, la doctora MORDAZA Mendieta MORDAZA presto servicios en la Gerencia de Asesoria Juridica bajo la modalidad de servicios no personales y el 5 de febrero de 2001, ocupo la plaza de asesora de la Jefatura Nacional, debido a que MORDAZA MORDAZA MORDAZA Fernald, quien desempenaba a esa fecha el cargo de asesora principal de dicha Jefatura se hizo cargo de la Gerencia de Gestion Electoral ante la renuncia del senor Rudecindo MORDAZA Carreazo, por lo que la razon de su nombramiento no fue en absoluto de indole sentimental o personal, sino que obedecio a criterios estrictamente objetivos, a los meritos profesionales, laborales, academicos de la citada doctora y a las necesidades del servicio, no existiendo relacion de ningun MORDAZA, ya que es mucho despues que surge la relacion de MORDAZA entre ambos al empezar a trabajar juntos en la Jefatura Nacional; Que, tambien manifiesta el procesado que el hecho que MORDAZA seguido trabajando con la abogada MORDAZA Mendieta MORDAZA luego del inicio de su relacion sentimental, y que esta no MORDAZA renunciado no constituye una conducta tipificada como sancionable; Que, asimismo, refiere que la creacion del Gabinete de Asesores en febrero de 2004, solo fue un cambio de nombre de la Asesoria de la Jefatura Nacional que no significo ascenso, ni promocion, ni aumento de remuneracion para la doctora MORDAZA Mendieta MORDAZA, sino que por el contrario implico la MORDAZA de mayores responsabilidades a cambio de la misma remuneracion; agregando que, el Gabinete de Asesores no es una unidad organica independiente con capacidad de decision y manejo de recursos, sino que forma parte de la Jefatura Nacional; Que, el procesado MORDAZA Soldevilla tambien dice que la abogada MORDAZA Mendieta MORDAZA inicio su descanso pre y post MORDAZA de noventa dias el 1 de marzo de 2004, debiendo reincorporarse el 30 de MORDAZA, sin embargo, solicito hacer uso de los veintitres dias de vacaciones que tenia pendientes de gozar, correspondientes al periodo 2002-2003, desde el 31 de MORDAZA al 22 de junio de 2004, lo que significa que debio reintegrarse a trabajar el 23 de junio de 2004, pero su reincorporacion no se realizo debido a su renuncia formulada el 18 de junio del mismo ano, la que fue aceptada a partir del 23 de junio de 2004, por lo que, asevera, que nunca ejercio de manera efectiva el cargo de Jefa del Gabinete de Asesores, creado el 27 de febrero de 2004; Que, igualmente el procesado MORDAZA Soldevilla expresa que, desde la designacion de MORDAZA MORDAZA

Mendieta MORDAZA en el cargo de confianza como Asesora de la Jefatura Nacional con rango de Gerente, el 27 de junio de 2001, hasta su ultimo dia como trabajadora de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el 23 de junio de 2004, siempre percibio la misma remuneracion de S/ 10, 460.00 nuevos soles, por lo que asegura, nunca existio beneficio o prerrogativa a favor de la citada doctora por el hecho de ser su pareja; Que, por otro lado, asevera que en la estructura organica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales nunca se contemplo el cargo de un "Segundo" luego del Jefe Nacional, y que el cargo jerarquico inferior es el de los Gerentes, todos del mismo nivel, en consecuencia, la abogada MORDAZA Mendieta nunca fue la "segunda" de dicha unidad organica; anade que el asesor de la Jefatura Nacional necesariamente aparece en el organigrama al lado del Jefe Nacional, pues todo asesor aparece al lado de quien asesora, y que en ningun momento se encargo a dicha abogada el despacho de la Jefatura Nacional en ausencia del Titular, ya que dicho encargo le fue conferido a diferentes gerentes y de manera indistinta; Que, igualmente, el procesado refiere que la abogada MORDAZA Mendieta viajo al extranjero en calidad de observadora electoral, a merito de invitaciones que le fueron cursadas a titulo personal, y en todas las ocasiones que lo hizo la Oficina Nacional de Procesos Electorales no le asigno dinero alguno por ello; Que, tambien manifiesta que la designacion de la abogada MORDAZA Mendieta como representante de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ante los Comites de Coordinacion Electoral de la Consulta Popular de Revocatorias de Autoridades Municipales 2001 y Elecciones Municipales Complementarias en la Provincia del Collao, respondio a la naturaleza del cargo que ejercia como Asesora de la Jefatura Nacional hasta el momento de emision y publicacion de las resoluciones de designacion, y se dio en base a una practica institucional llevada a cabo tambien en los procesos electorales de 2001, 2002 y 2003; Que, sostiene que no puede definirse como conflicto de intereses aquella situacion en la cual existe una relacion distinta a la laboral entre un funcionario publico y otro funcionario o servidor publico, en especial si uno se encuentra subordinado a otro en el organigrama de la entidad, dado que los intereses personales del funcionario, por esa sola razon, no entran en controversia con los intereses de la institucion; del mismo modo, expresa que no hay ni puede haber conflicto de intereses entre dos personas que pertenecen a una misma unidad organica, siendo uno de ellos asesor del otro, puesto que las opiniones de este ultimo no son vinculantes ni siquiera para la persona a la que presta asesoria; Que, del mismo modo expresa que la logica de la prevencion del conflicto de intereses radica en que la misma genera desviacion del poder, en la que las potestades de la administracion publica se enfocan a fines distintos del interes publico; agrega que de acuerdo al Reglamento de Organizacion y Funciones de la Oficina bajo su direccion, el Jefe del Gabinete de Asesores carece de la facultad de emitir actos administrativos, razon por la cual no es posible que pueda darse desviacion de poder alguno; Que, finalmente, sostiene que de acuerdo al articulo 230º inciso 3) de la Ley del Procedimiento Administrativo General , uno de los principios a tener en cuenta para determinar responsabilidades es el MORDAZA de razonabilidad, segun el cual en la determinacion de una sancion se debe considerar criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comision de la infraccion y la repeticion en la comision de la misma; y, en consecuencia, no puede considerarse falta grave ni inconducta funcional la existencia de una relacion sentimental entre dos funcionarios de una entidad publica nacida con posterioridad al ingreso de ambos, teniendo en cuenta que la falta de intencionalidad y el perjuicio causado a la entidad es nulo; Que, el articulo 182º de la Constitucion Politica del Peru, en su primer parrafo prescribe que el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un periodo renovable de cuatro anos y puede ser removido por el propio Consejo por falta grave; asimismo, el articulo 2º

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