Norma Legal Oficial del día 16 de noviembre del año 2005 (16/11/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, miercoles 16 de noviembre de 2005 SE RESUELVE:

NORMAS LEGALES

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Articulo Unico.- Designar a la ingeniera LIZ MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el cargo de Jefe de la Oficina de Planificacion y Presupuesto del Patronato del MORDAZA de las Leyendas - MORDAZA MORDAZA MORDAZA, PATPAL MORDAZA MORDAZA MORDAZA, cargo considerado de confianza. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA ROMERO-LOZADA L. Ministra de la Mujer y Desarrollo Social 19387

Autorizan a procurador iniciar acciones judiciales contra laudo arbitral en MORDAZA seguido contra el PRONAA
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 752-2005-MIMDES MORDAZA, 14 de noviembre de 2005 Vistos, el Informe Nº 1256-2005-MIMDES-PRONAA/ DE de fecha 9 de noviembre de 2005 de la Directora Ejecutiva del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA y el Informe Nº 127-2005MIMDES-PRONAA-DE/AL de la Jefa (e) de Asesoria Legal del PRONAA; CONSIDERANDO: Que, la Gerencia Local Callao del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria - PRONAA, suscribio con la empresa Alimentos Enriquecidos Diversos S.A.C. - en adelante ALENDI S.A.C., el Contrato de Compra Venta Nº 07-03-4-2004-C-002, para la adquisicion de 240 Tm. de enriquecido lacteo por un valor de S/. 696,000.00 Nuevos Soles, de acuerdo a las especificaciones tecnicas establecidas en los Anexos 1 y 2 del Contrato, a fin de atender el Programa de Alimentacion Escolar del Proyecto PER 4808 "Asistencia Alimentaria a Ninos Preescolares y de Educacion Primaria en Areas Rurales"; Que, en la Clausula Tercera del citado Contrato (Obligaciones del Proveedor), acapite A, literal 3.1), se establecio que el proveedor se obliga a entregar al PRONAA-G.L-Callao, la cantidad del producto especificado en la Clausula MORDAZA del Contrato, de acuerdo a las especificaciones tecnicas establecidas en los Anexos 1 y 2 del mismo; asimismo, en el numeral 7.5 de la Clausula Septima del Contrato (sanciones y penalidades del producto), se establecio que "si la formulacion declarada en su propuesta tecnica fuese modificada, se procedera de la siguiente manera: A la primera falta, se descontara el 10% de las raciones del enriquecido lacteo que constituye el lote a ser entregado en el dia que se realizo el muestreo..."; Que, mediante Oficio Nº 109-2004-DG-CENAN/INS del Centro Nacional de Alimentacion y Nutricion - CENAN, encargado de supervisar el MORDAZA productivo del producto enriquecido lacteo, informo al PRONAA que el proveedor ALENDI S.A.C., no esta cumpliendo con elaborar el citado producto de acuerdo a la formula establecida en los Terminos de Referencia, al no emplear el insumo antioxidante, y esta utilizando un estabilizante no declarado; Que, la Gerencia Local Callao del PRONAA, mediante Informe Nº 088-2004-CC-ADM-GLC/PRONAA, concluyo que de la supervision del MORDAZA productivo realizada por el CENAN, la formula declarada por la empresa ALENDI S.A.C., presenta NO CONFORMIDAD en la adicion de insumos declarados, existiendo insumo declarado y no adicionado (antioxidante) e insumo no declarado y adicionado (emulsificante); asimismo, senala que la formula declarada menciona el termino antioxidante, sin embargo, durante el MORDAZA productivo de 145.031 Kg. de enriquecido lacteo no se adiciono como insumo individual;

Que, asimismo, mediante Oficio Nº DC-406/2004, el Laboratorio Certificaciones del Peru ­ CERPER S.A., solicita que solamente se consideren en los Cer tificados de Ver ificacion de For mulacion del Producto Nºs. 433321 y 433324 la adicion del insumo emulsificante, ya que a solicitud de la Gerencia Local Callao del PRONAA Callao revisaron los registros y observaron que la Declaracion Jurada presentada por el proveedor ALENDI S.A.C., registra el aditivo emulsificante ­ antioxidante como uno solo, dando lugar a que en los Informes de Inspeccion y en los Certificados se registre de la misma manera, a pesar que durante los dias inspeccionados solamente se adiciono el aditivo emulsificante STABILAC 18259, concluyendo que lo registrado en los citados Certificados solamente esta referido a la adicion del aditivo emulsificante, dado que no se ha anadido ningun MORDAZA de antioxidante; Que, en ese sentido la Gerencia Local Callao del PRONAA, mediante Oficio Nº 585-2004-GL.CALLAO/ PRONAA de fecha 31 de MORDAZA de 2004, solicito a la empresa ALENDI S.A.C., una Nota de Credito por la suma de S/. 42,058.99 Nuevos Soles, como penalidad por el Incumplimiento en la formulacion del producto enriquecido lacteo al no haber adicionado el insumo antioxidante en la formulacion de 145.031 Tm. del citado producto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7.5 de la Clausula Septima del Contrato de Compra Venta Nº 07-03-4-2004-C-002; Que, mediante Carta Notarial de fecha 26 de MORDAZA de 2004, la empresa ALENDI S.A.C., solicito a la Gerencia Local Callao del PRONAA, el inicio del MORDAZA arbitral, en cuya demanda solicitaba se declare la Invalidez del Oficio Nº 585-2004-GL.CALLAO/ PRONAA, por la penalidad impuesta por el PRONAA por incumplimiento de los Terminos de Referencia Nº 01-2004-CA-CALLAO que forman parte del Contrato de Compra Venta Nº 07-03-4-2004-C-0002, y ademas, solicita se restituya el importe de S/. 42,058.99 Nuevos Soles, retenido por concepto de penalidad por el PRONAA; Que, el PRONAA en el MORDAZA Arbitral, solicito al Tribunal Arbitral se declare Nulo todo lo actuado, por cuanto el nombramiento del arbitro Dr. MORDAZA MORDAZA, se realizo de conformidad al Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, MORDAZA que no es aplicable al caso, sino el articulo 21º de la Ley Nº 26572 - Ley General de Arbitraje, el cual establece que si una de las partes no nombra al arbitro que le corresponde dentro del plazo de diez (10) dias de haberse requerido su nombramiento, la designacion sera hecha por el juez; Que, el Tribunal Arbitral mediante Laudo (por mayoria) de fecha 16 de setiembre de 2005, declaro Infundada la Cuestion Previa formulada por el Jefe Zonal Callao del PRONAA, Infundada la Tacha planteada por la empresa ALENDI S.A.C., y Fundada la demanda en todos sus extremos, en consecuencia sin efecto legal el Oficio Nº 585-2004-GL.CALLAO/PRONAA, ordenando que el PRONAA restituya a la empresa demandante la suma de S/. 42,058.99 Nuevos Soles; Que, el Jefe Zonal Callao del PRONAA con fecha 6 de octubre de 2005 presento Recurso de Apelacion contra el mencionado Laudo Arbitral, el cual fue declarado Improcedente por el Tribunal mediante Resolucion 23 de fecha 10 de octubre de 2005; Que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61º de la Ley Nº 26572 - Ley General de Arbitraje, contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de MORDAZA instancia, solo procede la interposicion del Recurso de Anulacion ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el articulo 73º; asimismo que el recurso tiene por objeto la revision de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad; Que, en consecuencia, resulta necesario autorizar al Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del MIMDES, para que inicie las acciones judiciales contra el Laudo Arbitral de fecha 16 de setiembre de 2005, seguido por la empresa ALENDI S.A.C., contra el PRONAA;

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