Norma Legal Oficial del día 20 de octubre del año 2005 (20/10/2005)


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NORMAS LEGALES
CONSIDERANDO:

MORDAZA, jueves 20 de octubre de 2005

cambio de Garante Corporativo ha sido aceptado por PERUPETRO S.A., para cuyo efecto se requiere modificar el citado Contrato de Licencia; Que, de otro lado, conforme se extrae de la Escritura Publica de Modificacion de Denominacion Social, de fecha 13 de MORDAZA de 2005, otorgada ante el Notario de MORDAZA, doctor MORDAZA Fernandini MORDAZA, MORDAZA Resources (Peru) Corporation, una empresa constituida en el Estado de Delaware, Estados Unidos de MORDAZA, cambio su denominacion social a MORDAZA Resources (Peru) LLC como resultado de su transformacion en una compania de responsabilidad limitada; y, por tal motivo se modifica la denominacion social de su Sucursal en el Peru a MORDAZA Resources (Peru) LLC, Sucursal del Peru; cambio de denominacion social que implica la modificacion del referido Contrato de Licencia; Que, el Directorio de PERUPETRO S.A., mediante Acuerdo Nº 058-2005, de fecha 24 de agosto de 2005, aprobo el Proyecto de Modificacion del Contrato de Licencia para la Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos en el Lote 67, para efecto del cambio del Garante Corporativo de The Williams Companies Inc. a MORDAZA Resources (Peru) LLC, y de reflejar la modificacion de la denominacion social de MORDAZA Resources (Peru) Corporation, Sucursal del Peru, a MORDAZA Resources (Peru) LLC, Sucursal del Peru; elevandolo al Poder Ejecutivo para su consideracion y respectiva aprobacion; De conformidad con lo dispuesto en los numerales 8) y 24) del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, modificada por la Ley Nº 27377, Ley de Actualizacion en Hidrocarburos; DECRETA: Articulo 1º.- De la aprobacion de la modificacion del contrato Aprobar la Modificacion en el Contrato de Licencia para la Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos en el Lote 67, aprobado por Decreto Supremo Nº 38-95-EM, y sucesivamente modificado por los Decretos Supremos Nº 032-97-EM, Nº 048-99-EM, Nº 007-2001-EM y Nº 0082003-EM, para los fines refer idos en la par te considerativa del presente Decreto Supremo, a celebrarse entre PERUPETRO S.A. y MORDAZA Resources (Peru) LLC, Sucursal del Peru. Articulo 2º.- De la autorizacion para suscribir la modificacion Autorizar a PERUPETRO S.A. a suscribir con MORDAZA Resources (Peru) LLC, Sucursal del Peru, con la intervencion del Banco Central de Reserva del Peru, la Modificacion del Contrato de Licencia para la Exploracion y Explotacion de Hidrocarburos en el Lote 67, que se aprueba en el articulo 1º. Articulo 3º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas y por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los diecinueve dias del mes de octubre del ano dos mil cinco. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA LOMBARDI Ministro de Economia y Finanzas GLODOMIRO MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 17868

Modifican diversas normas de los reglamentos de comercializacion del Subsector Hidrocarburos y del Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos
DECRETO SUPREMO Nº 045-2005-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Que, el articulo 3º de la Ley Nº 26221, Ley Organica de Hidrocarburos, dispone que el Ministerio de Energia y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la politica del Sector, asi como de dictar las demas normas pertinentes; Que, el ar ticulo 76º de la Ley Organica de Hidrocarburos, establece que el transporte, la distribucion mayorista y minorista, asi como la comercializacion de los productos derivados de los Hidrocarburos, se regiran por las normas que apruebe el Ministerio de Energia y Minas; Que, el articulo 1º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, dispone como su objeto el establecer las normas que, de conformidad con el articulo 73º de la Ley Organica de Hidrocarburos, cualquier persona natural o juridica, nacional o extranjera, pueda construir, operar y mantener Instalaciones para Almacenamiento de Hidrocarburos, sea petroleo o derivados, en cualquiera de las diferentes etapas de la industria de los hidrocarburos; Que, el Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 030-98-EM, incluyo en el ambito de aplicacion de las normas del Subsector Hidrocarburos a las operaciones vinculadas a la comercializacion de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, asi como la obligacion del Registro para la Operacion de Plantas de Almacenamiento de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 30 y 33 del articulo 2º y el articulo 5º de la citada norma; Que, dichas obligaciones respecto de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos son complementadas por el numeral 4.16 del articulo 4º y los ar ticulos 71º y 78º del Reglamento para la Comercializacion de Combustibles Liquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM; Que, por tanto, los Reglamentos aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, establecen la obligacion del Registro para permitir la operacion de las Plantas de Abastecimiento y la realizacion de otras actividades de comercializacion; Que, sin embargo, los Reglamentos aprobados por los los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001EM, carecen de disposiciones de naturaleza transitoria que faculten a las instalaciones preexistentes para su adecuacion a las actuales exigencias normativas; Que, de otro lado, las definiciones de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, utilizadas en las normas de comercializacion del Subsector Hidrocarburos, como el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, resultan ser poco adecuadas para establecer con precision aquellos productos sobre los que corresponde la competencia del mencionado Subsector; Que, la carencia de precision en las diferentes disposiciones respecto del ambito de aplicacion de las normas del Subsector Hidrocarburos en relacion a los agentes vinculados a la comercializacion de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, derivo en que los citados agentes no fueran comprendidos en el ambito de competencia del Ministerio de Energia y Minas; y, por tanto, no les fuera exigida la obtencion del correspondiente Registro en la Direccion General de Hidrocarburos; Que, en virtud de lo expuesto, es pertinente otorgar un plazo de adecuacion para los diferentes agentes de la cadena de comercializacion de los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, preexistentes a la vigencia de la Ley Organica de Hidrocarburos, siempre y cuando se garantice que la continuidad de dichas operaciones no comprometa la seguridad, salud y patrimonio propio y de terceros; Que, advirtiendose en algunos casos la naturaleza aislada de algunas actividades propias de los Consumidores Directos que requieren del suministro de combustibles para su proveedores, contratistas, subcontratistas o asociados, resulta necesario la modificacion de dicha definicion en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, con la finalidad de facilitar el desarrollo de la actividad del Consumidor Directo en el mercado;

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