Norma Legal Oficial del día 24 de noviembre del año 2006 (24/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 24 de noviembre de 2006

mediante un comparendo en cualquier estado del juicio, salvo que la naturaleza del MORDAZA no lo permita. En el caso de los procesos de faltas por violencia familiar, la aplicacion de la conciliacion no esta permitida, no solo por la naturaleza publica de las infracciones penales o la posicion subordinada y desigual en la que se encuentra la victima de violencia familiar respecto de su agresor, sino tambien por la tendencia que se registra en la legislacion especial sobre el uso del mecanismo de la conciliacion. Esta tendencia se refleja tanto a nivel extrajudicial como judicial. Extrajudicialmente por lo senalado en el articulo 2º de la Ley N° 27398, publicada el 13 de enero del 2001, que suprimio la violencia familiar como materia conciliable en la Ley de Conciliacion Extrajudicial. A nivel judicial, disposicion similar se encuentra en el articulo 2º de la Ley N° 27982 que suprime la potestad conciliadora ante las fiscalias de familia. Esta MORDAZA disposicion deroga tacitamente la potestad conciliadora del/de la juez/a de familia en los procesos tutelares, puesto que de acuerdo con el articulo 23º del TUO de la Ley de Proteccion frente a la Violencia Familiar la facultad conciliadora del/de la juez/a se rige por el articulo 13º del mismo texto, articulo que ha sido derogado por el articulo 2º la Ley Nº 27982. En consecuencia, conforme a lo establecido por el articulo 325º del Codigo de Procedimientos Penales, la violencia familiar en el procedimiento de faltas no constituye materia conciliable, a pesar de la potestad que tiene la victima de desistirse de la accion en cualquier estado del proceso. Sin embargo, en el 14.5% de los casos de faltas contra la persona por violencia se hizo uso del mecanismo de la conciliacion. Lo preocupante de esta cifra proviene no solo del porcentaje cuantitativo registrado, sino de la irregular utilizacion de este mecanismo alternativo de solucion de conflictos. El estudio cualitativo de expedientes ha permitido evidenciar que, en no pocos casos, los/as jueces de paz letrados actuaron persuasivamente a favor de que las partes llegasen a un acuerdo conciliatorio. Es decir, no solo se aprobaron acuerdos conciliatorios suscritos por las partes, sino que, ademas, se promovieron dichos acuerdos. Undecimo.- Del otorgamiento de reparacion civil en los procedimientos de faltas contra la persona por violencia familiar. De acuerdo con la legislacion penal peruana, la reparacion civil derivada del delito (en la modalidad de responsabilidad civil extracontractual) puede ser planteada en el MORDAZA penal. El articulo 92º de la Parte General del Codigo Penal establece que la reparacion civil se determina conjuntamente con la pena. Igualmente, el articulo 54º del Codigo Procesal Penal prescribe que el/la agraviado/a puede constituirse en parte civil en el MORDAZA penal. Por tal motivo, con el proposito de efectivizar la pretension civil del agraviado/a por un delito o falta, el articulo 101º del Codigo Penal dispone una MORDAZA de remision segun la cual la reparacion civil se rige por las disposiciones pertinentes del Codigo Civil. En ese sentido, la determinacion judicial de la reparacion civil es obligatoria mientras la agraviada no MORDAZA decidido optar por solicitar dicha reparacion en un procedimiento civil o mediante una transaccion judicial. De los 227 casos revisados, solo en 53 de ellos se dispuso reparacion civil, lo que representa el 23% del universo. Al respecto, es importante tener cuenta que en algunos casos no fue posible fijar un monto de reparacion civil debido a que el MORDAZA concluyo anticipadamente (prescripcion, desistimiento, conciliacion, entre otros) sin que el/la juez de paz letrado se pronunciase sobre el fondo de la denuncia. De otro lado, en la mayoria de los casos en los que se dispuso reparacion civil no se fundamentaron los criterios que se utilizaron para determinar el monto de dicha reparacion. En lo que se refiere al monto asignado, en el 5.3% del universo de casos, el/la juez establecio, en favor de la victima, un monto que apenas va entre 41 y 60 Nuevos Soles. En el 5.3% de los casos, la reparacion oscilo entre 101 y 200 Nuevos Soles. Solo en siete casos, esto es, el 3.1% del total de casos, el monto de la reparacion se determino entre 201 y los 300 Nuevos Soles. Finalmente, solo en un caso, el monto de la indemnizacion supero los 300 Nuevos Soles. Estas cantidades resultan insuficientes o infimas para reparar todas las dimensiones del dano y perjuicio ocasionado a la victima, a saber, el dano emergente, el lucro cesante y el dano moral. Los/as jueces de paz letrados parecen haber tenido en cuenta (y no en todos los casos) solo un aspecto del dano ocasionado, el dano

emergente, esto es, aquel dano derivado de los gastos de curacion y atencion medica. En ese sentido, estas cantidades reflejarian la subvaloracion de los derechos fundamentales afectados por la violencia familiar. Se aprecia entonces que, en los casos estudiados, a la falta de reaccion penal se anade una deficiencia del sistema judicial para tutelar el derecho de las victimas a la reparacion de los danos producidos por la violacion de sus derechos fundamentales. Se ha dejado sin reparacion no solo el lucro cesante, sino, esencialmente, el dano moral derivado del sufrimiento de la victima. Decimosegundo.- Necesidad de incorporar un MORDAZA penal especial de lesiones que no exija la cuantificacion del dano que ocasionan las mismas. Nuestro sistema penal ha mantenido las figuras de lesiones tradicionales agravando tales delitos en razon del vinculo familiar entre el sujeto activo y sujeto pasivo. Mediante la Ley Nº 26788 de 16 de MORDAZA de 1997, el legislador penal anadio, a las figuras de lesiones, tipos penales agravados por razon del parentesco entre el agresor y la victima (conyuge, conviviente, ascendiente, descendiente natural o adoptivo o pariente colateral de la victima). Esta reforma no modifico en esencia el modelo original fundado sobre los tradicionales delitos de lesiones, pues la estructura de las figuras agravadas por razon del parentesco es equivalente a la de las figuras tradicionales. Efectivamente, la salud de la victima de violencia familiar se protege mediante las figuras generales de los delitos de lesiones (articulos 121º-A 122º-A), de las faltas contra la persona (articulo 441º 2do. parrafo) y del maltrato de obra (articulo 442º). Particularmente, a diferencia de las lesiones, en el caso de las faltas contra la persona por violencia familiar, el articulo 441º MORDAZA parrafo del Codigo Penal deja a criterio del juez, considerar circunstancia agravante cuando se trate de los sujetos previstos en el articulo 2º del TUO de la Ley Nº 26260. Se trata de un agravante facultativo, por lo que su aplicacion dependera de la opcion judicial. Esta tecnica legislativa ha dificultado el procesamiento de los casos de violencia familiar, especialmente los casos de violencia psicologica, en el sistema penal. En efecto, de la investigacion realizada se ha constatado que a partir de una interpretacion restrictiva de los articulos 441º y 442º del Codigo Penal, un porcentaje de jueces/zas de paz letrados estarian considerando que el bien juridico protegido por estos articulos es unicamente la integridad fisica de la victima. Como consecuencia de ello, en un significativo numero de casos los/as magistrados/as se declararon, irregularmente, incompetentes para conocer casos de violencia psicologica. En esa medida, teniendo en cuenta la estructura legislativa de los delitos y faltas MORDAZA descrita y las dificultades de graduar cuantitativamente este MORDAZA de lesiones, la Defensoria del Pueblo considera necesaria la inclusion, en nuestra legislacion penal de un MORDAZA penal especial de violencia familiar para cuya configuracion no debe exigirse como elementos del MORDAZA la graduacion cuantitativa del dano ni la habitualidad del acto de violencia familiar. SE RESUELVE: Articulo Primero.- APROBAR el Informe Defensorial Nº 110, "Violencia familiar: un analisis desde el derecho penal", elaborado por la Adjuntia para los Derechos de la Mujer de la Defensoria del Pueblo. Articulo Segundo.- RECOMENDAR al Congreso de la Republica que: 1. INCORPORE en nuestra legislacion penal la violencia familiar como un supuesto delictivo MORDAZA, para cuya configuracion no debe exigirse como elementos del MORDAZA ni la cuantificacion del dano (fisico o psicologico) ni la habitualidad del acto de violencia familiar. Articulo Tercero.RECOMENDAR a la Corte Suprema de Justicia de la Republica que: 1. RECUERDE a los/as jueces/zas de paz letrados que la potestad de conciliar no resulta aplicable en los procedimientos de faltas contra la persona por violencia familiar, segun lo establece el articulo 185º inciso 1 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial y el articulo 2º de la Ley Nº 27982. 2. RECUERDE a los/as jueces/zas de paz letrados que, de acuerdo con el articulo 26º del Texto Unico Ordenado de la Ley Nº 26260, Ley de Proteccion frente a la Violencia Familiar, estan facultados a adoptar en los procesos de

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