Norma Legal Oficial del día 03 de octubre del año 2007 (03/10/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, miercoles 3 de octubre de 2007

NORMAS LEGALES

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asignacion del pago por este metodo se debe considerar a los generadores que MORDAZA uso de estas instalaciones en ambos sentidos. Agrego a ello, que lo dispuesto en dicha resolucion complementaria es aplicable desde el 1º de MORDAZA de 2007; Que, la resolucion complementaria y todas aquellas resoluciones que guardan intima relacion con aspectos tratados en la Resolucion 169, tienen como periodo de vigencia la misma que tiene la regulacion, lease desde el 1° de MORDAZA de 2007; Que, de esta forma, el pedido de ELECTROPERU, para que el OSINERGMIN se pronuncie indicando que lo dispuesto en la RESOLUCION debe tener vigencia desde el 23 de MORDAZA de 2006, fecha en la que se expidio la Ley N° 28832, no puede ser aceptado por el OSINERGMIN, habida cuenta que, como esta dicho anteriormente, cualquier pronunciamiento de o sobre la RESOLUCION, no puede alcanzar a situaciones ocurridas MORDAZA de la vigencia de esta MORDAZA resolucion regulatoria, es decir MORDAZA del 1º de MORDAZA de 2007; Que, por otro lado, con respecto a lo manifestado por ELECTROPERU a fin de que se agregue toda la compensacion que corresponda al tramo Independencia ­ MORDAZA (L-2208) al tramo MORDAZA - San MORDAZA (L-2208B) durante el tiempo en que esta se mantuvo abierta en MORDAZA, se debe mencionar, que este argumento no guarda relacion con los petitorios del RECURSO, toda vez que los mismos tratan sobre la vigencia de normas legales, mientras que el argumento anadido por ELECTROPERU tiene que ver con las condiciones operativas de las instalaciones, razon por la cual no corresponde su analisis. Que, de lo expuesto se concluye, en esta primera parte, que el petitorio de ELECTROPERU, en este extremo, debe ser declarado infundado; MORDAZA Petitorio de ELECTROPERU Que, bajo el MORDAZA petitorio, ELECTROPERU pretende que el OSINERGMIN se pronuncie desechando su posicion en el sentido que el flujo bidireccional de energia rige desde el 1º de MORDAZA de 2007; Que, analizando los argumentos expuestos por la empresa recurrente, encontramos que el tema parte de una mala interpretacion sobre lo sostenido por el regulador en la RESOLUCION. En efecto, ELECTROPERU senala en su recurso, refiriendose a la vigencia de la Ley N° 28832 y la eliminacion del criterio del flujo preponderante de energia, lo siguiente: "Ello es aplicable desde la entrada en vigencia de la Ley 28832, y no solo a partir de MORDAZA de 2007, como indebidamente se senala en el Undecimo Considerando de la resolucion Nº 429-2007-OS/CD". Que, por su parte, el citado Undecimo considerando dice: "Que, respecto a la consulta formulada por REP sobre el criterio de flujo bidireccional que introdujo la Ley 28832, cabe senalar que, en el Articulo 11º de la Resolucion 360 se preciso que, para todas las instalaciones de SST cuya asignacion de pago se realiza mediante los "Factores de Distribucion Topologicos", no se debe tener en cuenta el flujo preponderante de energia, y que, para la asignacion del pago por este metodo se debe considerar a los generadores que hacen uso. Lo dispuesto en dicha resolucion, complementaria a la Resolucion 169, es aplicable desde el 01 de MORDAZA de 2007". Que, la interpretacion que de este texto desprende ELECTROPERU, es que el OSINERGMIN ha dispuesto que lo que MORDAZA la Ley N° 28832 se aplica desde el 1º de MORDAZA de 2007, y ello no es asi. Lo que en dicho considerando ha senalado el Regulador es que, para calcular las compensaciones que correspondan a REP, no se debe tener en cuenta el flujo preponderante de energia, debiendo considerarse ademas, a los efectos del pago que corresponda, a todos los generadores que MORDAZA uso del SST de REP, agregando, a modo de precision, que lo dispuesto en la resolucion complementaria se aplica desde el 1º de MORDAZA de 2007, lo cual, como se vio al analizar el primer petitorio, resulta concordante con la vigencia de la regulacion, desde el 1° de MORDAZA de 2007;

Que, en ningun momento el OSINERGMIN ha pretendido referirse a la vigencia de la Ley N° 28832, la que, conforme al Articulo 109º de la Constitucion Politica del Estado tiene vigencia a partir del dia siguiente a su publicacion, salvo que MORDAZA establezca una vigencia posterior, sino que se ha pronunciado aclarando que la decision tomada con la resolucion complementaria, es vigente desde el 1º de MORDAZA de 2007, porque es desde esa fecha que rigen las tarifas y compensaciones fijadas por la Resolucion 169. Pronunciarse sobre situaciones ocurridas con anterioridad a la Resolucion 169, hubiera traido como consecuencia logica la nulidad de dicho acto administrativo por pronunciarse sobre temas que escapan al objeto de la regulacion; Por lo expuesto, el RECURSO de ELECTROPERU en este extremo, debe declararse infundado; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido, el Informe N° 03172007-GART, elaborado por la Division de Generacion de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") y el Informe Nº 0315-2007-GART elaborado por la Asesoria Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolucion, respectivamente, y complementan la motivacion que sustenta la decision del regulador, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, Numeral 4 de la LPAG²; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General del OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en lo dispuesto en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; y en el Contrato de Concesion Sistemas de Transmision Electrica ETECEN ­ ETESUR. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por Electricidad del Peru S.A. - ELECTROPERU, contra la Resolucion OSINERGMIN N° 429-2007-OS/CD, por las razones expuestas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2°.- Incorporese los Informes Nº 0315-2007GART y Nº 0317-2007-GART, como parte integrante de la presente resolucion. Articulo 3°.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada, junto con sus anexos, en la pagina Web del OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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La Ampliacion 1 que comprende el "Proyecto de Construccion de la Nueva Subestacion MORDAZA REP y Ampliacion de Capacidad de las lineas desde la Subestacion San MORDAZA hasta la futura Subestacion MORDAZA REP". Articulo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico...

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