Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2008 (12/04/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, sabado 12 de MORDAZA de 2008

NORMAS LEGALES
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370573

Que, mediante Resolucion Nº 003-2002/CDS-INDECOPI1 publicada el 11 y 12 de febrero de 2002 en el Diario Oficial "El Peruano", la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios del INDECOPI a solicitud del Comite Textil de la Sociedad Nacional de Industrias, dispuso la continuacion de derechos antidumping definitivos a las importaciones de tejidos de algodon y mixtos originarios de la Republica Popular China, segun el siguiente detalle: Cuadro Nº2 Derechos antidumping definitivos establecidos en la Res. 003-2002/CDS-INDECOPI
Precio FOB (US$/ Derecho kilo) (A) mayor o igual (a) Precio Precio FOB FOB (US$/ Derecho (US$/ kilo) (B) kilo) mayor o menor a igual Precio FOB Derecho (US$/ (C) kilo) menor a

Productos

Tejidos de mezclilla ("denim") de algodon, superior o igual al 85%, mas de 200 g/m2 Tejidos de ligamento tafetan, de fibras discontinuas de poliester, inferior al 85%, mezcladas con algodon, inferior o igual a 170 g/m2, hilados distintos MORDAZA Tejidos de ligamento tafetan, de fibras discontinuas de poliester, inferior al 85%, mezcladas con algodon, inferior o igual a 170 g/m2, estampados Tejidos de fibras discontinuas de poliester mezcladas con fibras discontinuas rayon viscosa, n.e.p. Tejidos de fibras discontinuas de poliester mezcladas con filamentos sinteticos o artificiales, n.e.p.

4,33

10,00%

4,33

3,43

22,80%

3,43

39,03%

3,84

41,26%

3,84

2,20

79,50%

2,20

146,09%

Comision lleva a concluir que los tejidos compuestos en su totalidad por fibras artificiales y/o sinteticas se encuentran fuera del alcance de la aplicacion de las resoluciones Nº 005-95-INDECOPI/CDS, Nº 003-2002/CDS-INDECOPI y Nº 010-2002/CDS-INDECOPI, pues la investigacion inicial se centro en tejidos mixtos e indico claramente que la produccion de tejidos sinteticos o artificiales era minima por lo que quedaban excluidas de la investigacion; Que, en virtud de ello, el factor que determina si el producto esta o no afecto a los derechos antidumping y por tanto si esta o no sujeto al examen de los derechos establecidos en la Resolucion Nº 005-95-INDECOPI/CDS (modificada por las resoluciones Nº 003-2002/CDS-INDECOPI y Nº 010-2002/ CDS-INDECOPI) es ademas de la subpartida arancelaria, la composicion que este tenga. Asi en las 2 ultimas subpartidas analizadas, en las que no se especifica ningun porcentaje de fibra natural (algodon o lana), el tejido podria estar compuesto en su totalidad por fibras o filamentos sinteticas y/o artificiales, en cuyo caso no esta afecto a derechos antidumping pero si tiene solo un porcentaje menor de algodon, ya se trataria de un tejido mixto que ingresa por una subpartida afecta y por tanto, si se considera afecto al pago de derechos antidumping; Que, la expiracion del Acuerdo sobre Textiles y el Vestido de la OMC a partir del 1 de enero del 2005 con la eliminacion de todas las cuotas textiles ha incidido a que ningun MORDAZA miembro pueda mantener restricciones a la importacion de textiles, lo cual ha generado un avance de paises como China e MORDAZA como principales proveedores del MORDAZA mundial; II. ANALISIS II.1. Fundamentos para iniciar el examen intermedio al MORDAZA del articulo 11.2 del Acuerdo Antidumping

4,23

30,74%

4,23

3,71

39,30%

3,71

49,08%

Dado que el examen intermedio o por cambio de circunstancias se solicita cuando ya China es miembro de la OMC se debera aplicar el procedimiento especifico en el Acuerdo de la OMC y el D.S. 006-2003-PCM y esas seran las normas que revisaremos a continuacion. Asi el Acuerdo Antidumping en su articulo 11.2 referente a los examenes intermedios senala lo siguiente: Acuerdo Antidumping. Articulo 11.2 "Cuando ello este justificado, las autoridades examinaran la necesidad de mantener el derecho, por propia iniciativa o, siempre que MORDAZA transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo, a peticion de cualquier parte interesada que presente informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen. Las partes interesadas tendran derecho a pedir a las autoridades que examinen si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si seria probable que el dano siguiera produciendose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado, o ambos aspectos. En caso de que, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el presente parrafo, las autoridades determinen que el derecho antidumping no esta ya justificado, debera suprimirse inmediatamente." (se omite nota al pie de pagina) En cuanto al periodo prudencial establecido en el articulo senalado, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (Reglamento Antidumping) establece en su articulo 59º lo siguiente: Reglamento Antidumping. Articulo 59º. "Luego de transcurrido un periodo no menor de doce (12) meses desde la publicacion de la Resolucion que pone fin a la investigacion, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comision podra examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comision tendra en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos". Habiendo transcurrido un periodo prudencial segun lo estipulado el articulo 59º del Reglamento Antidumping, corresponde evaluar la informacion referente al cambio de circunstancias alegado por Colortex, para ver si cumple con lo estipulado en el articulo 11.2 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, a partir de la informacion estadistica de COMTRADE (United Nations Commodity Trade Statistics

2,89

50,97%

2,89

1,74

88,60%

1,74

151,08%

4,56

33,15%

4,56

4,17

39,10%

4,17

45,61%

Que, el 26 de septiembre de 2007, Colortex Peru S.A. (en adelante Colortex), presento una solicitud para que se supriman los derechos antidumping que se vienen aplicando por mas de 12 anos a diversos productos textiles originarios y/o procedentes de China por mandato de las resoluciones Nº 005-95-INDECOPI/CDS, Nº 003-2002/CDS-INDECOPI y Nº 010-2002/CDS-INDECOPI; Que, asimismo, en dicha fecha el solicitante presento el Cuestionario para el Solicitante de examen interino, intermedio o por cambio de circunstancias, el cual completo el 21 de enero de 2008; Que, Colortex sustento el cambio de circunstancias en el MORDAZA textil con los siguientes argumentos: a) El precio de las materias primas se ha incrementado sustancialmente desde 1995. Siendo el poliester un derivado del petroleo, su precio ha crecido conforme al avance en la cotizacion del commodity. Similar situacion sucede con el algodon cuyo precio es mayor en 34% respecto a los valores del 2002. b) Los avances tecnologicos en las maquinarias y equipos de tejeduria hacen que los tiempos de produccion de las telas MORDAZA hoy en dia mucho menores a los de hace 15 anos. c) La creciente tendencia en la utilizacion de telas con lycra para la confeccion de ropas (telas con spandex). d) El ingreso de China a la Organizacion Mundial del Comercio (OMC), reconocimiento de China como economia de MORDAZA y el inicio de negociaciones para un Tratado de Libre Comercio entre China y Peru. Que, respecto al ambito de aplicacion de la Resolucion Nº 005-95-INDECOPI/CDS (modificada por Resolucion Nº 003-2002/CDS-INDECOPI y la Resolucion Nº 010-2002/ CDS-INDECOPI) existe un pronunciamiento de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante la Sala), que aunado a la interpretacion de la

1

Enmendada mediante Resolucion Nº 010-2002/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 6 y 7 de marzo de 2002, (la enmienda corrige el valor que figuraba en la 3ra columna, 3ra fila del cuadro de derechos antidumping).

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