Norma Legal Oficial del día 29 de mayo del año 2008 (29/05/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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EXPOSICION DE MOTIVOS

NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, jueves 29 de MORDAZA de 2008

RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA OSINERGMIN Nº 382-2008-OS/CD
El articulo 5º de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, establece que OSINERGMIN es el Organismo encargado de fiscalizar los aspectos legales y tecnicos de las actividades de hidrocarburos que se desarrollan en el territorio nacional; Que, el articulo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la funcion normativa de caracter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a traves de resoluciones; Asimismo, el articulo 5º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, Ley Nº 27699, establece que OSINERGMIN ejerce de manera exclusiva la facultad de control de calidad de combustibles liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos en las actividades que se encuentren bajo el ambito del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005EM. De la misma manera, lo dispuesto por el articulo 3º de la citada Ley establece que OSINERGMIN, a traves de su Consejo Directivo esta facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Funcion Supervisora; Por su parte, el articulo 36º del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo (en adelante GLP) aprobado por Decreto Supremo Nº 0194-EM, establece que la clasificacion, caracteristicas y especificaciones del GLP de origen nacional o importado deberan someterse a las normas aprobadas por el INDECOPI; En ese sentido, resulta necesario establecer el MORDAZA dentro del cual se efectuara el control del cumplimento de las normas de calidad de GLP, MORDAZA si estamos frente a una mezcla de hidrocarburos volatiles que deben ser almacenados y manipulados debidamente, garantizandose con ello el cumplimiento de estandares de calidad y seguridad que garanticen, entre otros requisitos, la presencia del etil mecaptano en su composicion; salvo aquellos establecimientos que se encuentren facultados mediante una comunicacion de la Direccion General de Hidrocarburos del Ministerio de Energia y Minas (en adelante DGH) para usar, almacenar y/o comercializar GLP sin odorante. En tales supuestos dicho establecimiento reportara 0 ppm de odorante; Para tales efectos, mediante la Resolucion de Consejo Directivo Nº 728-2007-OS/CD publicada el 3 de diciembre de 2007, se prepublico en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de "Procedimiento de Control de Calidad del Gas Licuado de Petroleo", a fin de que las personas interesadas puedan efectuar los comentarios, observaciones y/o sugerencias, que estimaran pertinentes; En ese sentido, para la aprobacion de la presente resolucion de Consejo Directivo, no han podido ser tomados en cuenta los siguientes comentarios, por los motivos expuestos a continuacion: Parte Resolutiva y Exposicion de Motivos del Proyecto · La Asociacion Gas LP Peru (AGLPP) sostiene que existe un error respecto al caracter de "control de calidad" del Proyecto, dado que el contenido de etil mercaptano en GLP exigido no es un requisito de calidad, siendo que estos -los requisitos de calidad- se refieren mas bien a aspectos distintos, mucho de los cuales no fueron tomados en cuenta en el Proyecto. Al respecto, en el punto 6. de la MORDAZA Tecnica Peruana NTP 321.007:2002, se detalla sobre el olor del GLP y su proporcion. Ademas, la Tabla 2 de la referida MORDAZA, considera al "olor" como un requisito de calidad dentro de los Contaminantes (uno de los aspectos a que la AGLPP hacia referencia como requisito de calidad) · La AGLPP afirma que sancionar a todos los agentes de la cadena de comercializacion de GLP, tal como lo dispone el articulo 3º del Proyecto, resultaria inviable, toda vez que la obligacion de odorizar recae unicamente en el productor y el importador de GLP.

Al respecto, el articulo 42º del Decreto Supremo Nº 01-94-EM menciona que la responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la persona natural o juridica que, bajo cualquier modalidad contractual, es la propietaria del GLP. · La AGLPP asevera que la modificacion del numeral 2.9 de la Tipificacion y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, dispuesta en el articulo 4º del Proyecto, se ha realizado sin establecer criterios de gradualidad en la sancion y que esta es muy elevada, por lo que deberian indicarse de forma expresa los supuestos en los cuales operaria la gradualidad y sanciones menos elevadas, o de lo contrario establecer una escala de multas. Por su parte, la Corporacion Peruana de Envasadores de GLP (COPEGLP) sostiene respecto del articulo 4º del proyecto, que no existe gradualidad en la aplicacion de las sanciones, por ejemplo, en comparacion con lo dispuesto en el articulo 6º del Proyecto. Asi pues, en cuanto a la aseveracion de la AGLPP, cabe decir que los criterios para la gradualidad de las sanciones seran establecidos por el Organo Sancionador, segun el numeral 13.3.10 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERGMIN, aprobado por Resolucion Nº 640-2007-OS/CD; del mismo modo, en cuanto a lo sostenido por la COPEGLP, es de mencionar que los supuestos de hecho referidos son distintos. · La AGLPP asegura que lo dispuesto en el articulo 5º del Proyecto, sobre la obligacion de las plantas de abastecimiento de GLP o cualquier agente de la cadena de comercializacion de combustibles que importe GLP, de reportar el contenido del etil mercaptano por cada despacho que efectue; resultaria exagerado por el perjuicio economico que causaria, siendo recomendable la realizacion de dichos reportes en forma aleatoria, de acuerdo a un cronograma establecido o sustentada en estudios tecnicos. Dicha observacion no procede, en tanto el referido articulo 5º se menciona que "... dicho reporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de Ordenes de Pedido - GLP". Anexo I · Respecto al numeral 2.4 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP senala que no se mencionan las Normas Tecnicas Peruanas que deberan aplicar los laboratorios certificados y acreditados ante INDECOPI. Al respecto, cabe senalar que en la definicion no se requiere indicar las Normas Tecnicas que deben aplicar los laboratorios. Ademas, en la Tabla 2 de la MORDAZA Tecnica Peruana NTP 321.007:2002, se establecen los metodos de ensayo aplicables. · En cuanto al numeral 2.5 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP sostiene que no se senalan las normas ASTM aplicarse. En ese sentido, cabe senalar que en la definicion no se requiere indicar las Normas Tecnicas que deben aplicar los laboratorios. Ademas, las NTP hacen referencia a las normas ASTM de las cuales proceden. · La AGLPP afirma respecto al numeral 2.7 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto, que deberia agregarse como MORDAZA Tecnica a aplicarse, la NTP 321.089 y la ASTM D3700. Al respecto, la NTP 321.089 se menciona en el articulo 18º del Anexo I del Proyecto. · Respecto al numeral 2.11 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP senala que se omite senalar que estos no son distribuidores de GLP a granel sino solo "medio de transporte". En cuanto a este comentario, cabe senalar que la definicion considerada en dicho numeral es concordante con la mencionada en el articulo 2º del Reglamento para la Comercializacion de GLP, aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM. · Sobre el numeral 2.12 del articulo 2º del Anexo I del Proyecto, la AGLPP afirma que, en las definiciones se debera agregar el de "muestra representativa", el cual debera tener en cuenta lo senalado por la NTP 321.089:1999. Asimismo se deberia indicar cuales son los factores a tomarse en cuenta para su obtencion, lo cual se encuentra detallado en la citada NTP. Es de precisar que, el concepto de muestra representativa y los factores para su obtencion o muestreo de acuerdo al MORDAZA de propiedad que se determinara (evaluara) se encuentran en la NTP 321.089:1999.

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