Norma Legal Oficial del día 03 de julio del año 2011 (03/07/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 3 de MORDAZA de 2011

la Ley. A juicio del Tribunal, el termino de comparacion propuesto es invalido. Esta invalidez del termino de comparacion no tiene que ver con el caracter inconstitucional que pueda tener la situacion juridica con la cual se ha solicitado que se compare los efectos del articulo 3 de la Ley. Se deriva, por el contrario, de su falta de idoneidad para realizar la comparacion que presupone el juicio de igualdad, al no existir una identidad esencial de propiedades juridicamente relevantes entre el objeto del juicio de igualdad y el termino de comparacion propuesto. 17. La situacion juridica en la que se encuentran los abogados libres [y, en general, de todos aquellos que no forman parte de la MORDAZA judicial] no es semejante a la que se encuentran quienes si forman parte de ella. Tal desigualdad no atane a las diferencias subjetivas entre los miembros de un grupo o de otro, sino a la diversa situacion juridica en la que ambos grupos de individuos se encuentran. Mientras los primeros no pertenecen a la MORDAZA judicial, los segundos si forman de ella. Precisamente porque los abogados libres o los jueces que no son titulares no forman parte de la MORDAZA judicial, es que el articulo 3 de la Ley no los considera entre los sujetos que puedan acceder a sus niveles 2 y 3 mediante la tecnica del ascenso. El ascenso, a estos efectos, es una modalidad de acceso al cargo publico [superior] que tiene como unicos destinatarios a quienes forman parte de la MORDAZA judicial, ya que su aplicacion importa una promocion al nivel funcional superior por los meritos observados [capacidad e idoneidad] en el desempeno del cargo. Evidentemente a ninguna promocion en el cargo judicial puede aspirar quien no forma parte de la MORDAZA, bien porque es ajeno a MORDAZA [abogados que ejercen libremente la profesion], o bien porque pudiendo ejercer funciones jurisdiccionales, estas se realizan al margen de aquella [jueces que no pertenecen a la MORDAZA judicial]. 18. Tal diferencia en la situacion juridica en la que se encuentran los miembros de uno y otro grupo de individuos impide que el regimen juridico que se aplica a uno de ellos pueda servir como termino de comparacion para analizar el trato que reciben los que forman parte del otro grupo. Ello es asi, pues, no se puede predicar la exigencia de un trato igual en una situacion de desigualdad fundada en la existencia de situaciones juridicas distintas. Y como no puede aspirarse a ser equiparado en las consecuencias juridicas que se dispensa a un grupo de individuos con los que no se guarda equiparacion de situacion normativa, la exclusion de su ambito de aplicacion no puede considerarse como un desconocimiento de la obligacion de no discriminar que contiene el derechoprincipio de igualdad. Por tanto, en la medida en que el tertium comparationis no es adecuado para identificar si en la regulacion del articulo 3 de la Ley que aqui se ha analizado existe una intervencion al contenido prima facie protegido por el principio-derecho de igualdad juridica, este extremo de la demanda debe desestimarse. (ii) Igualdad y posibilidades de acceso a los niveles 2 y 3 de la MORDAZA judicial 19. Tambien se ha cuestionado que el articulo 3 de la Ley privilegiaria o concederia una ventaja a los jueces que pertenecen a la MORDAZA judicial, en perjuicio de quienes no forman parte de MORDAZA, en el acceso a los niveles 2 y 3 de la MORDAZA judicial, a diferencia de lo que sucede con quienes se encuentran ajenos a ella. Tal ventaja seria consecuencia de que los jueces, ademas de poder postular al sub-sistema cerrado, tendrian tambien la posibilidad de postular en el sistema abierto, sin ningun MORDAZA de impedimento. 20. El tercer y el MORDAZA parrafo del articulo 3 de la Ley establecen que: "(...) En el MORDAZA y tercer nivel, Jueces Especializados o Mixtos y Jueces Superiores, el acceso es abierto con reserva del treinta por ciento (30%) de plazas para los jueces que pertenecen a la MORDAZA, quienes acceden por ascenso. En ningun caso, los jueces de MORDAZA pueden ser impedidos de postular en igualdad de condiciones en el MORDAZA de seleccion para las plazas del porcentaje abierto".

21. En el Fundamento Juridico Nº 11 de esta sentencia, el Tribunal ha descrito los subsistemas cerrado y abierto que anida el sistema mixto de acceso a los niveles 2 y 3 de la MORDAZA judicial. A los efectos de analizar lo que aqui se ha cuestionado, ahora es preciso destacar que, segun el tercer y el MORDAZA parrafo del articulo 3 de "la Ley", este sistema mixto se caracteriza por establecer que del 100% de las plazas que se pudieran convocar en los niveles 2 y 3: (a) El 30% de las plazas se encuentra reservado para ser cubiertas por jueces que pertenecen a la MORDAZA, los que podran acceder a MORDAZA mediante el mecanismo del ascenso. (b) El 70% restante de plazas es de acceso abierto, pudiendo postular en el: (b.1) los magistrados que no forman parte de la MORDAZA, (b.2) los abogados que se dedican al ejercicio libre de la profesion, y, (b.3) los magistrados que formen parte de la MORDAZA 22. Igualmente, el Tribunal observa que el problema denunciado en la demanda no es una consecuencia inmediata, e inexorable, de que los jueces que pertenezcan a la MORDAZA judicial (grupo b.3) no tengan impedimento de postular en el sistema abierto, pues todavia es preciso distinguir las siguientes tres hipotesis: (b.3.1) En primer lugar, el caso de que los jueces que pertenecen a la MORDAZA judicial, pese a no tener impedimento, no postulen en el sistema abierto; (b.3.2.) En MORDAZA lugar, que dichos jueces prescindan de postular en el sistema cerrado, y solo lo MORDAZA en el sistema abierto; y, (b.3.3) En tercer lugar, que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, adicionalmente, decidan postular en el sistema abierto. 23. En los terminos que se ha planteado la objecion de constitucionalidad al articulo 3 de la ley, la ventaja o privilegio con que contarian los jueces que pertenecen a la MORDAZA judicial no se materializaria en los supuestos comprendidos en los grupos (b.3.1) y (b.3.2), que se han descrito en el fundamento anterior. Tampoco de manera necesaria en relacion a quienes conforman el grupo (b.3.3), pues en este ultimo subgrupo todavia seria preciso distinguir el caso de los magistrados: (b.3.3.1) que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, postulen en el sistema abierto al cargo judicial inmediatamente superior al que venian desempenandose [o sea, el mismo al que postularon mediante la via del ascenso]; y, (b.3.3.2) que no habiendo ascendido en el sistema cerrado, postulen en el sistema abierto, pero a un cargo judicial distinto al que postularon en el sistema cerrado. 24. Asi las cosas, el Tribunal observa que la ventaja que se denuncia en la demanda [que los magistrados que pertenecen a la MORDAZA judicial tengan el 100% de posibilidades, en tanto que quienes no pertenecen a MORDAZA, solo cuenten con el 70%] no es la unica MORDAZA [significado interpretativo] que se pueda inferir de lo dispuesto por los parrafos tercero y MORDAZA del articulo 3 de la Ley, sino uno entre los diversos sentidos interpretativos posibles que se desprenden de dichas disposiciones. Puesto que esta es la unica MORDAZA que cae dentro del supuesto cuestionado en la demanda ­la enunciada en el grupo (b.3.3.1)­, en lo que sigue este Tribunal se detendra a analizar si MORDAZA [la situacion normativa constituida por las disposiciones y la MORDAZA que se ha identificado (b.3.3.1)] constituye (o no) una intervencion sobre el principio-derecho de igualdad. 25. Tal cuestion ha de responderse en terminos negativos. Y asi ha de considerarse, en cierta forma, por razones semejantes a las que se empleara al analizar el primer motivo del cuestionamiento realizado contra el articulo 3 de la Ley. El porcentaje de plazas que el legislador ha considerado en el subsistema cerrado tiene el proposito de asegurar que quienes formen parte de la MORDAZA judicial tengan un instrumento que les permita

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