Norma Legal Oficial del día 22 de octubre del año 2013 (22/10/2013)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano Martes 22 de octubre de 2013

505509
8. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al analisis de los hechos atribuidos a la autoridad MORDAZA cuestionada, el MORDAZA Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Ello es asi debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los organos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo seran validas si son consecuencia de un tramite respetuoso de los derechos y garantias que integran el debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva. Analisis del caso concreto 9. En el caso concreto, la controversia se centra en determinar si las inasistencias de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA de la Municipalidad Provincial de Huamalies, a las Sesiones de Concejo Ordinarias Nº 22-2011, de fecha 11 de noviembre de 2011, Nº 23-2011, de fecha 2 de diciembre de 2011, Nº 24-2011, de fecha 12 de diciembre de 2011, Nº 09-2012, de fecha 4 de MORDAZA de 2012, Nº 10-2012, de fecha 18 de diciembre de 2012, y Nº 11-2012, de fecha 1 de junio de 2012, se encuentran debidamente justificadas, por cuanto la misma autoridad MORDAZA ha reconocido que, ciertamente, dejo de asistir a tales sesiones de concejo. Respecto a la inobservancia de los principios de impulso de oficio y verdad material por parte del concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalies 10. Ahora bien, como se ha senalado, los procedimientos de vacancia y suspension, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor enfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad MORDAZA debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivaran sus decisiones, para lo cual deberan adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 11. Siendo ello asi, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalies, en aplicacion de los referidos principios del procedimiento administrativo, MORDAZA de pronunciarse sobre el pedido de vacancia presentado en contra de MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA de la referida comuna, debio actuar e incorporar los medios probatorios necesarios que le hubieran permitido evaluar si efectivamente las inasistencias de la mencionada autoridad MORDAZA eran injustificadas o no, esto es, si de los documentos actuados se corroboraba que el cuestionado burgomaestre realizo las labores y comisiones que senala habria llevado a cabo en representacion de la citada entidad edil. 12. En efecto, dicha informacion resultaba necesaria para que el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalies pudiera pronunciarse debidamente sobre la solicitud de vacancia y, en concreto, determinar, en forma fehaciente, si el cuestionado burgomaestre incurrio injustificadamente a tres sesiones ordinarias consecutivas. 13. Por ello, para asegurar que los hechos imputados y los medios probatorios que obren en el expediente MORDAZA analizados y valorados, al menos en dos instancias ­el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional­, y teniendo en cuenta que, tal como se ha expuesto, el concejo municipal de la Municipalidad Provincial de Huamalies no ha respetado los principios de impulso de oficio y verdad material en el desarrollo del presente procedimiento, lo que incide negativamente no solo en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia, sino que tambien obstaculiza la adecuada administracion de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse conviccion en torno a la concurrencia o no de la causal de declaratoria de vacancia invocada en la presente controversia juridica, este Supremo Tribunal Electoral considera necesario declarar la nulidad del

inicialmente en las municipalidades, esta compuesto por una serie de actos encaminados a verificar la comision o no de alguna de las causales previstas en el articulo 22 de la LOM. Por ello mismo, debe estar revestido de las garantias propias del procedimiento administrativo, mas aun si se trata de uno de MORDAZA sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarara la vacancia en el cargo de MORDAZA o regidor de la autoridad MORDAZA cuestionada y se le retirara la credencial otorgada en su momento como consecuencia del MORDAZA electoral en el que fue electa. 2. Dichas garantias a las que se ha hecho mencion no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que esta regida la potestad sancionadora de la Administracion Publica, conforme lo estipula el articulo 230, numeral 2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido procedimiento comporta, ademas de una serie de garantias de indole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administracion no solo produzca las que pudieran ser relevantes para resolver el MORDAZA, asi como este las actue, y que emita una decision motivada y fundada en derecho, lo cual exige que en la decision que adopte se plasme el analisis de los principales argumentos de hecho materia de discusion, asi como de las normas juridicas que resulten aplicables. Sobre la debida motivacion de las decisiones del concejo municipal 3. El deber de motivar las decisiones, garantia del debido MORDAZA, extensivo en sede administrativa, en virtud de la sentencia recaida en el Expediente Nº 37412004-AA/TC, del Tribunal Constitucional, se encuentra consagrado en el articulo 139, inciso 5, de la Constitucion Politica del Peru, y tiene como finalidad principal permitir el acceso de los administrados al razonamiento logico juridico, empleado por las instancias de merito, para justificar sus decisiones, y asi puedan estas ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando, de ser el caso, el contenido y la decision asumida. 4. Asi, la motivacion de las decisiones que resuelven los pedidos de vacancia y suspension constituye un deber para los concejos municipales, e implica que estos deben senalar, en forma expresa, los fundamentos facticos y juridicos que sustentan su decision, respetando los principios de jerarquia de normas y de congruencia procesal. En tal sentido, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en las sentencias recaidas en los Expedientes Nº 090-2004-AA/TC y Nº 4289-2004-AA, la motivacion, en estos casos, permite a la Administracion poner en evidencia que su actuacion no es arbitraria, sino que se sustenta en la aplicacion racional y razonable del derecho. 5. De esta manera, el deber de motivar el acuerdo o decision por el que se resuelve la solicitud de vacancia o suspension de una autoridad MORDAZA, no solo constituye una obligacion constitucional y legal impuesta a la Administracion, sino que, sobre todo, es un derecho del administrado, que le permitira hacer MORDAZA los medios impugnatorios previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precision en el acto sancionador. El procedimiento de vacancia y los principios de impulso de oficio y verdad material 6. De acuerdo a lo establecido por el articulo IV, numeral 1.3, del Titulo Preliminar de la LPAG, uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el MORDAZA de impulso de oficio, en virtud del cual, "las autoridades administrativas deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realizacion o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucion de las cuestiones necesarias". 7. Por su parte, el numeral 1.11 del articulo citado establece que "en el procedimiento, la autoridad administrativa competente debera de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.