Norma Legal Oficial del día 27 de junio del año 2016 (27/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Lunes 27 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN Nº 0954-2016-JNE

590951

a) Declaró válida el Acta Electoral N.º 046356-92-Z. b) Consideró como el total de votos en blanco la cifra 1. Ante esta situación, el 10 de junio de 2016, el personero legal alterno del partido político Fuerza Popular interpone recurso de apelación, a través del cual solicita que sea declarada nula pues se requiere el cotejo con el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 5, literal n, de la Resolución N.º 03312015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, del cotejo realizado por el JEE, dicho órgano jurisdiccional observó que en ambos ejemplares del acta electoral, los miembros de mesa consignaron en el área de observaciones del acta de escrutinio lo siguiente "por error se colocó en el cuadro de TOTAL DE VOTOS EN BLANCO la cantidad de 47, siendo la cantidad real 1 y en el TOTAL DE VOTOS EMITIDOS, por error se colocó la cantidad de 350 siendo la cantidad real 304." 4. Ahora bien, del cotejo realizado con el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones, se advierte que esta observación se presenta de manera idéntica. Así, al considerar 1 voto en blanco, la suma de las votaciones de las organizaciones políticas, voto en blanco y votos nulos es coincidente con el total de ciudadanos que votaron, por lo que, en el presente caso, en mérito al principio de la presunción de la validez del voto, el pronunciamiento del JEE es correcto. Merced a lo expuesto, se debe desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal alterno del partido político Fuerza Popular, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 001-2016, del 6 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Sur 1, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VELÉZ Samaniego Monzón Secretario General 1396910-10

Expediente N.º J-2016-01176 VILA EL SALVADOR - LIMA - LIMA JEE LIMA SUR 2 (Expediente N.º 00066-2016-041) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ofelia Rubí Rojas Zavaleta, personera legal la organización política Peruanos Por el Kambio, en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEELIMA SUR2, de fecha 13 de junio de 2016, que declaró válida el Acta Electoral N.º 050536-91-Y, en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES El 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), en el marco de las Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE) el reporte de observaciones del Acta Electoral N.º 050536-91-Y, sobre la base de los siguientes errores materiales: a) La suma de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. b) La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron. El JEE, luego del cotejo entre su ejemplar y el de la ODPE, y al advertir que la suma de votos emitidos daba como resultado 264, cifra mayor al total de ciudadanos que votaron que asciende a 36, declaro válida el acta electoral y considero la cifra 264 como el total de ciudadanos que votaron. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2016 (en adelante, Reglamento). Frente a ello, el 10 de junio de 2016, el personero legal del partido político Peruanos Por el Kambio Popular interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución. Argumento que, en aplicación del artículo 15.3 del Reglamento, el acta electoral debe ser anulada, ya que el JEE aplicó erróneamente el principio de presunción de la validez del voto. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar los siguientes errores materiales: i) Tipo E: el total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron. ii) Tipo F: la votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

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