Norma Legal Oficial del día 23 de octubre del año 2016 (23/10/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

Domingo 23 de octubre de 2016 /

El Peruano

§ 13. Sin embargo, la fórmula de determinación del aporte es contraria a los Arts. 1° y 2° de la Ley N° 29625 señala que el proceso de liquidación de aportaciones y derechos es a través de una cuenta individual por cada fonavista, que comprende los aportes y los intereses correspondientes (Tasa de Interés Legal Efectiva). En ninguna parte de la Ley N° 29625 se señala que el cálculo de aporte mensual es una división entre el fondo a devolver y la cantidad de beneficiarios por promedio de períodos aportados. La devolución es única y exclusivamente restringida al aporte individual del fonavista con los intereses correspondientes. § 14. Lo expuesto ha sido también señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Expediente N° 0012-2014-PI/TC del 09 de diciembre del 2014, al señalar en los fundamentos jurídicos 25 y 26 que "(...) la ley aprobada por referéndum que dispone la devolución del pago no establece la necesidad de que se comience a pagar solo cuando la totalidad de beneficiarios esté identificada" y "En ese sentido, si de lo señalado en el texto de la ley que establece la devolución de los fondos del FONAVI se trata de una cuenta individual, no se requiere contar con la relación total de los beneficiarios antes de proceder al pago de lo adeudado". § 15. En efecto, el Tribunal Constitucional señaló en dichos fundamentos jurídicos lo siguiente: 25. Además, conforme a lo expuesto, si bien la medida adoptada por el legislador (el corte al 31 de agosto de 2014) permite contabilizar el total de beneficiarios antes de proceder al pago total de la misma, lo cierto es que la ley aprobada por referéndum que dispone la devolución del pago no establece la necesidad de que se comience a pagar solo cuando la totalidad de beneficiarios esté identificada. En efecto, la Ley Nº 29625 establece que se conformará una cuenta individual por cada fonavista (art. 2) y que una vez que se haya determinado los aportes individuales del fonavista se le hará entrega de su "certificado de reconocimiento de aportes..." (art 3). Asimismo, la Comisión ad Hoc, posteriormente a la reglamentación de dicha ley, hará entrega de los "certificados de reconocimiento" (art 4). De otro lado, en cuanto al plazo que tiene el Estado para cumplir con el pago, es preciso indicar que el artículo 8 de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, prevé que "Se iniciará la devolución efectiva (...) durante un periodo de ocho años. Cuyo inicio es declarado oficialmente por la Comisión Ad Hoc posterior a los 30 días de lo señalado en el artículo 4" por lo que se advierte que el evento designado como referencia en el artículo 8 es la entrega de los certificados de reconocimiento. 26. En este sentido, si de lo señalado en el texto de la ley que establece la devolución de los fondos del FONAVI, se trata de una cuenta individual, no se requiere contar con la relación total de los beneficiarios antes de proceder al pago de lo adeudado. Dicho de otro modo, es posible para el Estado cumplir con el pago de los adeudos con medidas distintas a excluir a todos los que no se inscribieron hasta el 31 de agosto de 2014, como, por ejemplo, el priorizar el pago de los que se inscribieron antes, máxime si, conforme al artículo 8 de la Ley Nº 29625, se cuenta con un plazo de ocho años para el pago. (resaltados y subrayados agregados) § 16. Es más, este criterio jurisprudencial (vinculante a todos los poderes públicos) que señala que el número de fonavistas no es un criterio válido para proceder a la devolución fue reiterado y precisado en el Auto Aclaratorio del 19 de diciembre del 2014 emitido por el Tribunal Constitucional a solicitud del Procurador del Congreso de la República, en que se señaló expresamente que la Comisión Ad Hoc deberá interpretar las disposiciones conforme a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional (es decir, sin tener en cuenta el número de fonavistas como criterio de devolución, sino lo establecido expresamente en la Ley N° 29625: CUENTA INDIVIDUAL CONFORME A LO APORTADO Y CON LOS INTERESES LEGALES CORRESPONDIENTE): Pedido de aclaración de la parte demandada 4. Que el apoderado del Congreso de la República, mediante su escrito de aclaración, señala que la sentencia

del Tribunal Constitucional de fecha 9 de diciembre genera incertidumbre respecto al procedimiento de determinación de lo adeudado a los fonavistas, toda vez que ya no hay una fecha de cierre precisa. En este sentido, divide su pedido de aclaración en tres interrogantes: 1) En primer lugar, señala que, dado que para llevarse a cabo el pago debe contarse con el número total de fonavistas, solicita que se aclare si es posible limitar la inscripción de beneficiarios hasta antes del "octavo año" (sic) toda vez que la ley otorga un plazo de ocho años para el pago. 2) Asimismo, señala el representante del Congreso que, si el contar con el número total de fonavistas constituye un requisito para proceder al pago, solicita a este tribunal que aclare si debe esperarse hasta el año 2018 para proceder al pago 3) Además, consultan si en caso de que se permita la inscripción de posibles beneficiarios hasta el último año, es posible que la comisión siga llevando a cabo devoluciones aún después del octavo año. 5. Antes de comenzar a responder las interrogantes formuladas por el Congreso de la República, este Tribunal advierte que aquellas asumen que para proceder al pago de lo aportado al Fonavi se debe primero contar con el número total de aportantes. Cabe señalar que ello no se desprende del texto de la Ley Nº 29625, aprobada por referéndum, ni de su reglamento, ni de la sentencia de este Tribunal Constitucional. A tal caso, provendría de lo previsto en el segundo párrafo de la septuagésima disposición final de la ley de presupuesto para el año 2014. 6. La Comisión Ad hoc encargada de la devolución del dinero del Fonavi deberá entonces interpretar las disposiciones de conformidad con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional, y no debe esperar a contar con el número total de aportantes para proceder al pago a aquellos fonavistas cuyo monto a recibir ya estaba determinado. (resaltado y subrayado agregados) § 17. De lo expuesto, se advierte que el Art. 12° y Anexo N° 02 del Decreto Supremo N° 016-2014-EF son ilegales debido que desnaturalizan lo establecido en los Arts. 1° y 2° de la Ley N° 29625 (que reiteramos: señalan el pago a través de una cuenta individual conforme al aporte de cada fonavista y con los intereses correspondientes), conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional antes descrita. § 18. Por otro lado, aplicar la fórmula descrita en el Art. 12° y Anexo N° 02 del Decreto Supremo N° 0162014-EF afecta el derecho de propiedad de los fonavistas, consagrados en los incisos 16) del Art. 2º de la Constitución y la parte ab initio del Art. 70° de la Constitución, porque se está procediendo a la devolución de montos no acordes con la Ley aprobada en referéndum nacional y con un criterio "técnico" inválido. § 19. Cabe referir que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha reconocido el derecho de propiedad de los fonavistas respecto a la devolución de sus aportes. En la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 00122014-PI/TC refirió en el fundamento jurídico 18 que "dentro los parámetros establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el cual valoró en su oportunidad que la tutela del derecho a la propiedad de los accionantes no implica el reconocimiento de la devolución de los aportes realizados por el Estado, los empleadores u otras entidades, a favor de los fonavistas, al tratarse de aportes que no afectaron su patrimonio. Sostener lo contrario, implicaría desconocer el deber del Estado de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación (artículo 44 de la Constitución)." (subrayado agregado). § 20. Por ello, la fórmula establecida en el Art. 12° y Anexo N° 02 del Decreto Supremo N° 016-2014-EF es contraria al derecho de propiedad de los fonavistas, debido que es confiscatoria al privársele de la devolución del monto real de sus aportes (con los intereses correspondientes), más aún cuando la Constitución señala que el libre ejercicio del derecho de propiedad solo puede privarse exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, lo cual no se aplica en el presente caso. § 21. Finalmente el factor contenido en la "fórmula"

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