Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2016 (24/09/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Sábado 24 de setiembre de 2016

NORMAS LEGALES

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produce cuando el empleador aún se encuentra obligado a abonar la remuneración pese a que no se produce una contraprestación efectiva de labores. En el presente caso, LA EMPRESA ha comunicado la suspensión imperfecta de labores de ciento ochenta y cinco (185) de sus trabajadores, amparándose para ello en el literal c) del numeral 3) de la Cláusula Décimo Sexta del Convenio de Liquidación en Marcha suscrito con fecha 30 de octubre de 2015, cuya copia obra en autos a fojas 14 a 25, en la cual se consigna que "[e]l liquidador, en la medida que la disponibilidad de fondos en DRP [esto es, LA EMPRESA] así lo requiera, podrá adoptar medidas de suspensión de pagos, reprogramación de fechas de pagos y/u otras que considere necesarias en función a la situación financiera y económica de DRP [esto es, LA EMPRESA]". Ahora bien, de lo señalado por LA EMPRESA se desprende que, efectivamente, se trataría de una suspensión imperfecta de labores, toda vez que esta se obliga a pagar las remuneraciones correspondientes al periodo de duración de la medida, en el marco de lo estipulado en el literal c) del numeral 3) de la Cláusula Décimo Sexta del referido Convenio de Liquidación en Marcha. En tal sentido, se trata de una medida que no se encuentra prevista como procedimiento a ser resuelto por la Autoridad Regional de Trabajo según lo establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR. No obstante ello, la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Huancavelica ha declarado su improcedencia, como si se tratara de una medida sujeta a un procedimiento administrativo como la suspensión temporal perfecta de labores, conforme se encuentra señalado en el Auto Directoral N° 007-2016-DIRPNC/ DRTPE-HVCA y la Resolución Directoral Regional N° 03-2016-DRTyPE-HVCA. Al respecto, el numeral 1) del artículo 10° de la LPAG dispone que la contravención a las normas reglamentarias constituye causal de nulidad del acto administrativo, siendo que la Autoridad Regional de Trabajo ha actuado en contravención de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral Regional N° 03-2016-DRTyPE-HVCA., emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, así como del Auto Directoral N° 007-2016-DIRPNC/DRTPE-HVCA., emitido por la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica. Por consiguiente, la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica deberá tomar conocimiento del escrito por el cual LA EMPRESA comunicó la medida de suspensión imperfecta de labores, conforme a lo señalado en la presente resolución. En ese orden de ideas, si bien del contenido del literal c) del numeral 3) de la Cláusula Décimo Sexta del Convenio de Liquidación en Marcha se observa que el liquidador de LA EMPRESA cuenta con la facultad de adoptar medidas como la suspensión de pagos, tal como lo indica LA EMPRESA en su escrito por el cual interpuso el recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 007-2016-DIRPNC/DRTPE-HVCA., obrante en autos de fojas 48 a 63. Sin embargo, LA EMPRESA no precisa la fecha en la cual se efectuarán los pagos objeto de suspensión así como tampoco se indica el criterio por el cual fueron comprendidos los ciento ochenta y cinco (185) trabajadores para ser objeto de la medida de suspensión imperfecta de labores. En tal sentido, atendiendo a lo señalado precedentemente, esta Dirección General exhorta a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Huancavelica que lleve a cabo las actuaciones inspectivas suficientes y necesarias, a fin de determinar si se ha producido afectación a los derechos de los trabajadores comprendidos en la medida, tales como: derecho a la igualdad y no discriminación, libertad sindical, protección contra actos de hostilidad, entre otros. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia

de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa DOE RUN PERÚ S.R.L. EN LIQUIDACIÓN EN MARCHA contra la Resolución Directoral Regional N° 03-2016-DRTyPEHVCA. Artículo Segundo.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 03-2016-DRTyPEHVCA., emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, así como del Auto Directoral N° 007-2016-DIRPNC/DRTPE-HVCA., emitido por la Dirección de Inspecciones, Registro y Negociaciones Colectivas de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, debiendo la Autoridad Administrativa de Trabajo observar lo establecido en la presente resolución. Artículo Tercero.- DISPONER la remisión de lo actuado a la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Huancavelica, a fin que se proceda con el trámite respectivo por parte de la instancia correspondiente. Artículo Cuarto.- EXHORTAR a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Huancavelica que disponga la realización de actuaciones inspectivas conforme a lo señalado en el penúltimo párrafo del punto VI) de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1433134-1

Declaran fundado recurso de revisión presentado por Fábrica de Tejidos Pisco S.A.C. y la nulidad de la R.D. N° 0011-2016-GORE-ICA-DRTPE, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 67-2016-MTPE/2/14 Lima, 29 de abril de 2016 VISTOS: El Oficio N° 082-2016-GORE-ICA/GRDS-DRTPE ingresado con número de registro 31705-2016, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica remite a esta Dirección General el expediente N° 003-2015-DPSC/ICA-C.C., en mérito al recurso de revisión interpuesto por la empresa FÁBRICA DE TEJIDOS PISCO S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA) contra la Resolución Directoral Regional N° 0011-2016-GORE-ICA-DRTPE, por la cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica declara infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral N° 011-2016-GORE-ICA-DRTPE-DPSC, por la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica desaprobó la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo presentada por LA EMPRESA.

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