Norma Legal Oficial del día 16 de junio del año 2017 (16/06/2017)


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TEXTO DE LA PÁGINA 91

El Peruano / Viernes 16 de junio de 2017

NORMAS LEGALES

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Niveles de Ruido
Valores expresados en LAeqT ZONAS Zona de protección especial Zona residencial Zona Comercial Zona Industrial HORARIO DIURNO HORARIO NOCTURNO (07.01 a 22.00) (22.01 a 07:00) 50 decibeles 60 decibeles 70 decibeles 80 decibeles 40 decibeles 50 decibeles 60 decibeles 70 decibeles

También son susceptibles de prohibición y sanción, previa verificación o determinación, todo aquel ruido que no alcanzando los niveles indicados en el presente artículo, pero que, por su intensidad, tipo, duración o persistencia, puedan igualmente causar molestias, daño a la salud o tranquilidad de las personas. TÍTULO V PREVENCIÓN Y CONTROL DE RUIDO Artículo Décimo Cuarto.- Responsabilidad de los Generadores Los responsables de las actividades domésticas, comerciales y de servicios, de uso público o privado, que generen ruido, que excedan los Niveles de Ruido establecidos en la presente Ordenanza, de acuerdo a la zonificación y horario, deberán implementar medidas que controle o mitigue la propagación del ruido hacia el exterior del local. Asimismo, el generador de ruido que no exceda los Niveles de Ruido establecidos, pero que cause molestias, por su intensidad, tipo, duración o persistencia, están obligados a implementar las acciones necesarias que eviten perturbar la tranquilidad o causar daños en la salud de las personas. Los actos vecinales y en especial las celebraciones privadas en viviendas unifamiliares o departamentos en edificios multifamiliares no deberán superar los niveles sonoros de emisión establecidos en la presente ordenanza, ni los niveles sonoros de inmisión señalados en la Guía para el Ruido en interiores de la OMS. Por otro lado, los ambientes acondicionados dentro de un edificio multifamiliar, implementado con fines sociales y de ocio, deberá contar con las medidas necesarias de aislamiento y confinamiento acústico, a fin de atenuar la transmisión de ruidos a terceros, sin perjuicio de contar con los permisos y/o autorizaciones internas de sus vecinos o junta de propietarios según corresponda. En caso de incumplimiento, los generadores de ruido podrán ser sancionados administrativamente según lo establecido en la presente Ordenanza o, de ser el caso, ser denunciados por el delito de contaminación del ambiente (emisión de ruido). Artículo Décimo Quinto.- Protección de Espacios Públicos Los parques, plazas, alamedas y los bosques naturales o creados, deben estar adecuadamente protegidos para preservar la calidad del ambiente. Las autoridades responsables de su administración, adoptarán las medidas necesarias para evitar que las actividades que se desarrollen generen ruidos que no excedan los Niveles de Ruido establecidos en la presente Ordenanza. TÍTULO VI DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL AMBIENTAL Artículo Décimo Sexto.- Supervisión y Control Ambiental La función de supervisión y control ambiental es de carácter preventivo y correctivo. Busca eliminar, reducir y controlar la generación de ruido que pueda o no exceder los niveles de ruido establecidos en la presente Ordenanza. Esta función está a cargo de la Sub Gerencia de Áreas Verdes y Saneamiento Ambiental de la Gerencia de Gestión Ambiental de la Municipalidad Distrital de Independencia.

Artículo Décimo Séptimo.- Facilidades para la Supervisión y Control Ambiental Los propietarios, representantes, administradores o encargados de los inmuebles y establecimientos en donde se genere ruido, están obligados a brindar todas las facilidades que el caso requiera, para que los Supervisores y Fiscalizadores Ambientales efectúen una adecuada supervisión ambiental del lugar en donde se genera o podría estar generándose contaminación sonora. Una vez verificado que el ruido excede los límites permitidos, indicados en la presente Ordenanza, los Supervisores y Fiscalizadores Ambientales, levantarán el acta correspondiente y comunicarán al infractor, redactando posteriormente el Informe Técnico que corresponda para ser remitido a la Gerencia de Fiscalización y Control Municipal, para la imposición de la notificación de infracción administrativa y a la ejecución de la medida complementaria conforme a las facultades otorgadas por el Régimen de Aplicación de Sanciones. El cese del ruido o la disminución de su volumen deberá realizarse en el momento de detectada la infracción, su negativa o aceptación se consignaran en un acta. La Gerencia de Fiscalización y Control Municipal y/o la Subgerencia de Áreas Verdes y Saneamiento Ambiental, cuando el caso lo amerite, podrán requerir el apoyo de la Policía Nacional del Perú, para el cabal cumplimiento de su labor. Artículo Décimo Octavo.- Funciones del Supervisor Ambiental Los Supervisores, tienen las siguientes funciones: a) Revisar y solicitar información necesaria del establecimiento y la actividad realizada, a fin de ser considerado en el informe técnico. b) Efectuar la supervisión y la medición de los niveles de presión sonora en el establecimiento, tanto en el interior y/o en el exterior, según sea el caso. Asimismo, debe identificar la influencia de otras fuentes generadoras de ruido. c) Recomendar y exigir la aplicación de medidas preventivas o correctivas a las observaciones encontradas en el proceso de supervisión y control. d) Elaborar el Informe Técnico de Supervisión. Artículo Décimo Noveno.- Medición del Ruido Según los tipos de medición o evaluación y considerando el carácter preventivo, de control o correctivo, las mediciones de ruido podrán ser opinadas e inopinadas, con fuentes generadoras con o sin funcionamiento y en horario diurno o nocturno, según lo establecido en la presente Ordenanza. La medición se efectuará en la vía pública, en el lindero del predio o, de ser el caso, en el lugar del tercero potencialmente afectado, teniendo en cuenta que para este último caso se deberá exigir que no haya ninguna fuente generadora de ruido en el predio o vivienda. Para la medición se utilizará un equipo sonómetro conforme a las normas metrológicas peruanas e internacionales. Artículo Vigésimo.- Equipos de Medición Los sonómetros que se emplean para las mediciones de ruido, deben cumplir con las normas de Estándares electroacústicas de la IEC 61672-1: 2002, Electroacustics ­ Soundlevelmeters ­ Part 1: specifications. Para efectos de la medición de ruido se recomienda usarse los sonómetros de Clase 1 o Clase 2, teniendo en cuenta que: 1. Clase 1: Es el que más se utiliza para mediciones de ruido por su precisión. 2. Clase 2: Sonómetros de propósito general, que son útiles para un gran rango de aplicaciones. Puede ser utilizado siempre que los requisitos de la medición y la evaluación establecidos por la autoridad, se encuentren dentro de las capacidades técnicas del sonómetro. La precisión de este sonómetro puede variar entre 4 a 6 dB.

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