Norma Legal Oficial del día 22 de junio del año 2017 (22/06/2017)


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NORMAS LEGALES

Jueves 22 de junio de 2017 /

El Peruano

proceso y la tutela jurisdiccional...". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). Análisis del caso concreto 6. De la revisión del recurso extraordinario, se advierte que los argumentos vertidos en este reiteran los expuestos en el recurso de apelación, como aquel que solicita que este órgano colegiado aplique al presente caso el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 0208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015. Así, aunque en dicho recurso se hace alusión a la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con relación a la Resolución Nº 0016-2017-JNE; sin embargo, lo que en estricto pretende el recurrente es una nueva evaluación de los argumentos que en su oportunidad ya fueron ponderados por este órgano colegiado, al resolver el recurso de apelación; hecho que resulta una pretensión contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado, estrictamente, a la protección de los citados derechos procesales. 7. En tal sentido, atendiendo a la excepcionalidad del recurso extraordinario, la pretensión de que se efectúe una revisión o nuevo análisis de la controversia jurídica planteada y ya resuelta por este colegiado electoral, debe ser desestimada. No obstante, sin perjuicio de lo expresado, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente exponer algunos argumentos complementarios a la resolución impugnada. 8. En primer lugar, respecto al alegato de que se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 51 del Reglamento de ROP, aprobado por Resolución Nº 02082015-JNE, es menester precisar que en la resolución impugnada no se ha efectuado ninguna interpretación del citado artículo, que pudiera haber dado lugar a error alguno, debido a que únicamente se citó su tercera disposición final que establece que este solo es aplicable a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. 9. En segundo lugar, con relación al argumento de que la resolución cuestionada contraviene el artículo 103 de la Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar

del Código Civil, debe señalarse que cuando estas normas establecen que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que hacen es propugnar la interdicción de la retroactividad de la ley. En otros términos, salvo en materia penal cuando favorece al reo, estas normas prohíben la aplicación retroactiva de las leyes, lo cual se torna en un principio relevante para el correcto funcionamiento del ordenamiento jurídico, especialmente, del derecho público. 10. Asimismo, en cuanto a que el Jurado Nacional de Elecciones ha efectuado un desarrollo interpretativo del artículo 103 de la Constitución Política del Perú en el tercer considerando de la Resolución Nº 0872-2016-JNE, que ampara su solicitud de que se aplique al presente caso el artículo 51 del Reglamento de ROP, aprobado por Resolución Nº 0208-2015-JNE, en principio, cabe citar el tercer considerando de dicha resolución: 3. Si bien el recurrente considera que se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley Nº 30414 y del Reglamento, debido a que, según refiere, el procedimiento de inscripción se inició con la adquisición del kit electoral que data del 20 de febrero de 2015, se debe indicar que, conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, "la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo". Así, de acuerdo a dicha norma constitucional, en el ámbito del derecho procesal rige el principio de aplicación inmediata de la ley, el cual implica que el acto procesal estará regulado por la norma vigente al momento en que este se realiza (tempus regit actum). Por lo tanto, en este caso, resulta válidamente aplicable el actual Reglamento, según se dispone en su artículo 23, dado que la solicitud de inscripción fue presentada el 21 de diciembre de 2015, vale decir, cuando ya se encontraba vigente [énfasis agregado]. 11. Como se advierte del considerando citado, el recurrente alegaba que, en su caso, se había efectuado una aplicación retroactiva de la ley, en contravención de lo contemplado en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, porque asumió, equivocadamente, que la fecha de adquisición del kit electoral es el evento que determina la norma procesal aplicable al procedimiento de inscripción de su organización política, cuando, en realidad, se trata de la fecha de presentación de la solicitud de inscripción. Por esta razón, este colegiado electoral le precisó que, en su caso, se aplicó válidamente el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 0208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, debido a que la solicitud de inscripción fue presentada el 21 de diciembre de 2015, es decir, durante la vigencia del citado reglamento. 12. Ahora, en el caso de autos, como la presentación de la solicitud de inscripción del partido político Triunfa Perú se efectuó el 24 de noviembre de 2011, entonces, al proceso de inscripción correspondiente, la DNROP le aplicó, junto al artículo 93 de la LOE, el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 120-2008-JNE, del 28 de mayo de 2008, el cual se encontraba vigente en la fecha del mencionado evento de presentación. No le aplicó el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 0208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015, porque este entró en vigencia a los treinta días calendario de su publicación y solo es aplicable para los procedimientos que se inicien con posterioridad a dicho plazo, conforme a lo establecido por su tercera disposición final. Por ende, no existe la alegada contravención normativa, pues el acto procesal estuvo regulado por la norma vigente al momento en que este se efectuó. 13. Finalmente, en lo relativo a que la resolución cuestionada contraviene el numeral 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental, porque esta carece de sustento fáctico y jurídico, es preciso indicar que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, este Máximo Tribunal Electoral sí expuso los fundamentos correspondientes en dicha resolución, los cuales, entre otros, fueron los siguientes: a) "El artículo 93 de la LOE regula el procedimiento que debe seguir una organización política luego de la

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