Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2018 (13/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Lunes 13 de agosto de 2018 /

El Peruano

representativa de jóvenes y de comunidades y pueblos originarios. El reglamento correspondiente fija la forma en que se implementará esta disposición. [Énfasis agregado]. 7. De dicho dispositivo se colige que las listas de candidatos, con el objeto de promover la elección de las mujeres para cargos públicos, deben cumplir un denominado mandato de posición, a fin de que sean ubicadas en puestos con posibilidad de ser elegidas. Esto es, aunque el partido político no ha precisado una ubicación específica en sus listas para todas las ciudadanas que deseen postular a un cargo electivo, sí se ha obligado estatutariamente a darles un tratamiento preferente, lo cual implica que, al menos, alguna de estas sea considerada en un puesto con posibilidad de ser elegida. 8. Con relación a las cuotas de jóvenes y de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, el estatuto solo hace mención a que las listas de candidatos deben respetar tales cuotas, sin efectuar mayor precisión sobre si los ciudadanos jóvenes o integrantes de las mencionadas comunidades deban ser ubicados en una posición particular. 9. Asimismo, se observa, en la parte final del dispositivo mencionado que el estatuto delega al reglamento electoral, cuya aprobación está a cargo del Plenario Nacional del partido político Acción Popular, la implementación de su contenido. Sobre este particular, resulta de especial importancia resaltar que dicha implementación no puede contravenir el mandato específico del estatuto, es decir, que alguna de las mujeres que integran su lista de candidatos deban haber sido designadas, en el proceso de democracia interna, en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegidas en el proceso electoral en el que participa la organización política. 10. Dicho esto, se observa que el reglamento electoral del partido político Acción Popular, en su artículo 51, sobre la participación de mujeres y hombres, señala: ARTÍCULO Nº 51.- PARTICIPACIÓN DE MUJERES Y HOMBRES En las listas de candidatos para cargos directivos y para cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) del total de candidatos. En la elección de candidatos a cargos de elección popular mediante listas, cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer. [Énfasis agregado]. 11. Por su parte, en cuanto a la denominada cuota de jóvenes, el artículo 52 del Reglamento prescribe: ARTÍCULO Nº 52.- PARTICIPACIÓN DE JÓVENES En las listas de candidatos a los Concejos Municipales, el número de jóvenes no puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del total de candidatos a regidores. 12. Ambos artículos deben ser interpretados en consonancia con lo que expresa el estatuto respecto a las candidatas mujeres. Así, si bien el reglamento electoral señala que cada tres candidatos ubicados consecutivamente, por lo menos uno debe ser hombre o mujer, ello no necesariamente supondrá que el no cumplimiento de dicha secuencia signifique la contravención del artículo 46 del estatuto, ya que la finalidad de tal dispositivo no es que exista siempre una secuencia ordenada entre los candidatos y las candidatas, sino que al menos una candidata tenga mayor probabilidad de ser proclamada como autoridad electa en el proceso electoral en que exprese su deseo de postular. 13. Cuando se señala que el partido político Acción Popular, a través de su estatuto, dentro del ejercicio de su autonomía partidaria, se obligó a dar un trato preferente a las mujeres en sus listas de candidatos, su cumplimiento debe tomar en cuenta que el trato favorable no debe implicar que se reste a las demás personas que buscan participar en un proceso de

democracia interna, la posibilidad de ser ubicados en posiciones donde tengan la posibilidad de ser proclamados como electos. 14. De los dispositivos mencionados se tiene que estos no obligan que ciertos puestos de las listas sean ocupadas por candidatas o jóvenes, sino solo un trato favorable en cuanto a la postulación de las mujeres, el cual, como se expresó, implica que al menos una mujer haya sido designada, en democracia interna, en un puesto que fomente su posibilidad de ser elegida en un proceso electoral. 15. De lo expuesto, toda vez que el estatuto solo establece un tratamiento preferencial para aumentar la posibilidad de que una mujer sea electa como autoridad, en ningún momento ello puede significar que la interpretación y aplicación que se haga del contenido de su reglamento electoral, sobre tal particular, se haga de manera mecánica; sino que, por el contrario, bastará con que se verifique que las listas de candidatos que se postulan cumplan además de las cuotas electorales que exige la ley, la finalidad incorporada en el artículo 46 del estatuto partidario. 16. Establecidas por su estatuto y reglamento la manera en que la organización política exige el cumplimiento de las cuotas electorales, corresponde ahora analizar si vía directiva, se puede especificar un mandato de posición para alguna candidata (regiduría 2), así como para un candidato o candidata joven (regiduría 4). 17. Con relación a la Directiva Nº 02-2018/CNE-AP, en la medida que ha sido aprobada por su comité nacional electoral, que resulta ser un órgano sin competencia para modificar el estatuto, ni para efectuar su desarrollo por reglamento electoral, tal como se le delega al Plenario Nacional, su contenido no se aplica al presente proceso electoral, ya que mediante una directiva, expedida por un órgano incompetente, no se puede pretender establecer nuevos requisitos para el diseño de las listas de candidatos, los cuales deben ceñirse a lo dispuesto por el estatuto y el reglamento electoral, tal como especifica el artículo 19 de la LOP. 18. Por lo tanto, toda vez que la Directiva Nº 02-2018/ CNE-AP es contraria a los dispositivos de democracia interna de la organización política, en tanto no fue expedida por un órgano partidario competente, resulta inaplicable e inexigible en el proceso de democracia interna del partido político Acción Popular. 19. Asimismo, toda vez que no es posible exigir al partido político aplicar una directiva, expedida por un órgano distinto al Congreso Nacional, que trastoque la finalidad prevista en el estatuto, así como del desarrollo que hace su Reglamento Electoral, expedido por el Plenario Nacional como órgano competente para verificar el respeto de las normas de democracia interna, entre estas, las vinculadas a las cuotas electorales, bastará que se llegue a acreditar el cumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por ley, y que al menos una mujer haya sido electa o designada durante la democracia interna en un puesto que fomente la posibilidad de ser elegida, en forma posterior, como resultado del proceso de elección de autoridades municipales. 20. En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se advierte que la organización política recurrente cumple con las normas de democracia interna citadas previamente, pues ha dado un trato preferente al menos a una candidata mujer, para que tenga más opción de ser elegida en los comicios municipales, puesto que la ubicación 4, de un total de 5 regidurías en elección, que ocupa la candidata Gloria Arrieta Aldaba, implica una mayor probabilidad de ser autoridad electa en caso el partido que la postula gane la elección. No está demás señalar que la distribución de las regidurías en un proceso municipal, según el artículo 25, numeral 2, de la LEM, se hace con base en métodos de la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos a regidores en elección, de acuerdo a lo que más le favorezca a la lista ganadora. 21. De lo expuesto, y realizando una interpretación final del estatuto del partido político Acción Popular, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

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