Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2018 (18/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 66

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de agosto de 2018 /

El Peruano

Electoral Descentralizado ­ OED correspondiente. Estas son resueltas por este organismo, dentro de las 24 horas de su presentación. Contra esta resolución procede un recurso de apelación que es resuelto por la Dirección Nacional Electoral ­ DINAE, en un plazo no mayor de 24 horas. Contra esta resolución no procede ningún recurso, considerándose el fallo definitivo y firme. 12. En el caso concreto, el apelante alega que el JEE yerra al indicar que con la notificación efectuada por conducto notarial (fojas 302 y 303) de la Resolución Nº 001-2018-OEDAPP-SPLL (fojas 304 a 307), se tuvo por absueltos y desestimados sus pedidos de nulidad presentados mediante Cartas Nº 001, 002 y 003-2018-PERSONERO LEGAL/ APP (fojas 201 a 206), pues según el artículo 5 del RGPE, correspondía que la DINAE declare la nulidad del proceso electoral cuestionado. 13. Este Supremo Tribunal Electoral no comparte tal apreciación, dado que, de las normas antes glosadas, se advierte que la facultad de la DINAE de declarar la nulidad de los procesos electorales, establecida en el numeral 4 del artículo 5 del RGPE, no se restringe a declarar dicha nulidad en primera instancia (de oficio), como parece interpretar el apelante. 14. En todo caso, se observa que la Resolución Nº 001-2018-OED-APP-SPLL, que contiene el pronunciamiento del OED provincial de Pacasmayo, resolvió los pedidos de nulidad de las elecciones internas que el propio tachante presentó ante el referido OED, siendo ello así, era obligación del OED absolver las solicitudes que se le planteaban y, en caso estas sean desestimadas, como lo fueron en el presente caso, el tachante pudo acudir a la vía de apelación ante la DINAE, la que actuaría como segunda instancia de acuerdo al numeral 3 del artículo 5 del RGPE. Dicho ello, corresponde desestimar los argumentos bajo análisis. Sobre el proceso constitucional de amparo 15. EL 23 de mayo de 2018, el apelante presentó una Acción de Amparo ante el Juzgado Civil de San Pedro de Lloc (fojas 222 a 230); asimismo, el 24 de mayo del mismo año, solicitó una medida cautelar (fojas 232 a 239) ante el mismo juzgado, que le fue concedida mediante la Resolución Nº Dos, del 30 de mayo de 2018 (fojas 245 a 249). Esta última resolución ordenó al Comité Electoral Provincial (OED) de Pacasmayo, habilitar un nuevo cronograma asignando nueva fecha para la inscripción y publicación de la precandidatura. 16. Al respecto, cabe acotar que el periodo para realizar la democracia interna, conforme al Cronograma Electoral "Elecciones Regionales y Municipales 2018", aprobado mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE, es desde el 11 de marzo hasta el 25 de mayo del año en curso, tal como se dispone en la normativa electoral vigente. 17. Así se advierte que tales plazos deben ser interpretados de conformidad con los principios que caracterizan y resultan inherentes a todo proceso electoral, como los de economía y celeridad procesal, preclusión y seguridad jurídica. Efectivamente, las particularidades del proceso electoral acarrean una tramitación célere de los procesos jurisdiccionales, a efectos de que no se altere el cronograma electoral y se genere certeza, en el menor tiempo posible, respecto de los candidatos y organizaciones políticas que participarán en la contienda electoral, sin desconocer la labor fiscalizadora continua de los candidatos que efectúa el Jurado Nacional de Elecciones hasta un día antes de la fecha del acto electoral. 18. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral comparte lo señalado por el JEE respecto a que el proceso constitucional aludido y su correspondiente medida cautelar, no puede prevalecer sobre el respeto y optimización de los principios antes señalados, en el marco de los procesos electorales. Aunado a ello, debemos agregar que, conforme al formato de seguimiento de expedientes judiciales adjuntado por el apelante (fojas 383), se advierte que el aludido proceso constitucional aún no contiene sentencia que declare fundada la demanda

del apelante, dado que aún se encuentra pendiente de proveer el escrito de contestación de demanda. 19. Asimismo, respecto a la medida cautelar concedida, no es intención del JEE, en la resolución impugnada, desconocer una resolución emitida por un órgano jurisdiccional, al menos, dicho desconocimiento no ha sido expresado así en la resolución materia de apelación. Sin embargo, debe señalarse que las funciones de este Supremo Órgano Electoral y las del JEE respecto de la tacha materia de análisis, se han circunscrito a detectar si hubo alguna transgresión a la Constitución Política del Perú, a la normativa electoral vigente e incluso a las normas internas de la organización política, respecto a la candidatura de Víctor Raúl Cruzado Rivera, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pacasmayo. 20. Precisamente de tal análisis, no se ha evidenciado, hasta aquí, alguna vulneración a las normas contenidas en los dispositivos antes señalados, entendiéndose que para tal efecto, recaía en el tachante la carga de probar de manera fehaciente y suficiente la vulneración aludida, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 21. De igual modo, a este órgano colegiado y antes, al JEE, no les alcanzan la ejecución de la medida cautelar concedida a favor del demandante, porque ninguno ha formado parte del proceso constitucional señalado; además, pretender que este Supremo Tribunal Electoral se ciña a lo resuelto en la medida cautelar, acarrearía una transgresión a sus facultades contenidas en los literales g y t del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, referidas al deber de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral y resolver en última instancia las tachas formuladas contra la inscripción de candidatos. 22. Cabe agregar que este órgano electoral no puede obligar a las partes procesales de una acción de amparo al cumplimiento de medidas cautelares emitidas en tales procesos, pues ello acarrearía arrogarse funciones del órgano jurisdiccional que concedió la medida cautelar, máxime, si -reiteramos- este Supremo Tribunal Electoral o el JEE no han formado parte de tal acción de amparo y, además, existe una oposición a la medida cautelar señalada (fojas 319 a 326), formulada por la organización política, la cual todavía no ha sido evaluada por el órgano competente. Por lo tanto, debe desestimarse el argumento bajo análisis. 23. No puede escapar de nuestro análisis que, si bien es cierto el tachante adjuntó a su recurso de apelación un CD donde aparentemente se visualizaría la entrevista y el compromiso de los miembros del OED de Pacasmayo de volver a convocar a un proceso eleccionario interno, debido al incumplimiento del proceso de elecciones internas, también es cierto, que ninguno de los fundamentos de agravios expuestos en el presente medio impugnatorio están destinados a cuestionar lo expuesto en la resolución recurrida en cuanto a este extremo se refiere. 24. Recordemos que este Supremo Tribunal Electoral se encuentra investido de la competencia para conocer y pronunciarse solo sobre aquello que fue apelado. En ese sentido, se tiene en cuenta que la apelación interpuesta debe regirse bajo el principio procesal, del quantum devolutum tantum apellatum, que establece la necesidad de congruencia entre el contenido de la apelación y el fallo de segunda instancia. 25. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alan Augusto Tejada Soriano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00391-2018-JEE-PCYO/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha interpuesta contra Víctor Raúl Cruzado Rivera, candidato a alcalde para el Concejo Provincial de Pacasmayo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política Alianza para el

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