Norma Legal Oficial del día 27 de agosto del año 2018 (27/08/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE

NORMAS LEGALES

Lunes 27 de agosto de 2018 /

El Peruano

no le es exigible presentar la declaración de conciencia; asimismo, precisa que, si bien en el punto 6 de su escrito de subsanación que adjuntó la carta de autorización expresa, esta, físicamente no se anexó debido a un error involuntario, debiendo haberle concedido el plazo de un día para que adjunte tal documento. CONSIDERANDOS

CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1685037-9 1. El artículo 18 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 26, numeral 26.12, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por la Resolución Nº 0083-2018JNE (en adelante, Reglamento), establece que las organizaciones políticas deben presentar una serie de documentos al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos y, entre ellos, el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito, para que pueda postular por otra organización política. 2. Por su parte el artículo, 30, numeral 30.1 del Reglamento, señala que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos se declara improcedente por la no subsanación de las observaciones efectuadas. Análisis del caso 3. Se tiene que el motivo central de la improcedencia de la inscripción del candidato Nicolás Saba Ramos Casilla a consejero regional para la región Moquegua, radica en que el personero legal de la organización política recurrente no subsanó las observaciones consistentes en presentar la declaración de conciencia y la autorización expresa de la organización política en la que el candidato está inscrito para que pueda postular por otra distinta. 4. En cuanto a la declaración de conciencia, de la revisión de autos se advierte que la organización política recurrente sí cumplió con la cuota electoral de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, conforme lo exige la Resolución Nº 0088-2018-JNE, sobre Determinación de Número de Consejeros y Aplicación de Cuotas Electorales para las Elecciones Regionales y Municipales 2018, puesto que en la región Moquegua solo le es exigible dos representante, uno por la provincia de General Sánchez Cerro y otro por la provincia de Mariscal Nieto, cuota que fue cumplida conforme se advierte en la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos para las elecciones regionales de 2018; razón por la cual la presentación de la declaración de conciencia no le es exigible. 5. En cuanto a la presentación de la autorización expresa de la organización política a la que el candidato Nicolás Saba Ramos Casilla está inscrito para que pueda postular por otra organización política, debemos precisar que, si bien es cierto la recurrente alega que adjuntó la autorización expresa expedida por el movimiento regional Kausachun, sin embargo, no es menos cierto que no anexó físicamente tal documento, conforme se desprende del fundamento 10 esbozado en su escrito de apelación. 6. En ese sentido, la declaración de improcedencia decretada por el JEE se encuentra arreglada a derecho, toda vez que esta se produjo por la propia desidia, negligencia e inacción por parte de la personera legal de la organización política, por no tener cuidado al momento de presentar su escrito de subsanación y no adjuntar la autorización expresa que era requisito indispensable para absolver la observación advertida por el JEE, por lo que resulta insostenible afirmar que el deber de verificar la presentación del documento se traslade al JEE. 7. Asumir una posición contraria no solo lesiona el principio de legalidad (artículo 30, numeral 30.1 del Reglamento), sino que, además, atenta contra el principio de tutela judicial en materia electoral respecto a la eficacia de las resoluciones electorales, conforme lo establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 00148-2018-JEE-MNIE/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones.

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a consejero regional para la región Moquegua
RESOLUCIÓN Nº 1023-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018019990 MOQUEGUA JEE MARISCAL NIETO (ERM.2018015778) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de julio de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Nancy Elizabeth Pacsi Tejada, personera legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00268-2018-JEE-MNIE/JNE, del 5 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nicolás Saba Ramos Casilla candidato a consejero regional para la región Moquegua, a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Nancy Elizabeth Pacsi Tejada, personera legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, solicitó la inscripción de la fórmula y lista de candidatos para la región de Moquegua (fojas 4 y 5). Mediante la Resolución Nº 00148-2018-JEE-MNIE/ JNE, de fecha 26 de junio de 2018 (fojas 15 a 25), el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), declaró inadmisible la solicitud de inscripción de Nicolás Saba Ramos Casilla candidato a consejero regional para la región Moquegua, debido a que no presentó el original o copia legalizada de la autorización expresa de la organización política a la que estaba inscrito, así como la declaración de conciencia, por lo que se le concedió el plazo de dos (2) días para que cumpla con subsanar la omisión advertida. El 29 de junio de 2018, la personera legal titular, mediante escrito de la fecha, señaló que había cumplido con subsanar la omisión sobre la autorización expresa (fojas 28 y 29), sin hacer alusión alguna a la observación de la declaración de conciencia. Mediante la Resolución Nº 00268-2018-JEE-MNIE/ JNE, del 5 de julio de 2018, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nicolás Saba Ramos Casilla candidato a consejero regional para la región Moquegua, debido a que, al subsanar la solicitud de inscripción, no se adjuntó la autorización expresa requerida mediante la Resolución Nº 00148-2018-JEE-MNIE/JNE, así como la declaración de conciencia. El 8 de julio de 2018, la personera legal titular de la organización política recurrente, interpuso recurso de apelación (fojas 41 a 46) en contra de la Resolución Nº 00268-2018-JEE-MNIE/JNE, alegando sucintamente que

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