Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2018 (28/10/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 28 de octubre de 2018 /

El Peruano

rúbrica que no permite identificar al firmante; asimismo, las fichas de inscripción de los candidatos Víctor Raúl Culqui Puerta, Víctor Santillán Huamán y Johny Wilbert Castillo Tomanguilla, se encuentran en copia simple, no siendo merituadas junto con los otros medios de prueba presentados al no causar convicción. b) Sobre la improcedencia de los candidatos a alcalde y regidores respecto a su afiliación, se advierte luego de efectuada la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), que los ciudadanos Víctor Raúl Culqui Puerta, Víctor Santillán Huamán, Rocío del Pilar Cruz Ruiz, Herbert Antonio Morales Vivanco, Johny Wilbert Castillo Tomanguilla, Luis Alberto Bonifaz Arista, Segundo Grimaldo Chávez Quintana, Marie Ann Corbera Rodríguez, Alexandra Ramos Valdivia y Anita del Carmen Morales Malqui, no tienen la condición de afiliados a la organización política Sentimiento Amazonense Regional. c) Por Oficio N° 0117-2018-OD-DNOD/JNE de fecha 25 de junio de 2018, la Oficina Desconcentrada de Amazonas del JNE, detalló que la organización política realizo la última actualización del padrón de afiliados el 4 de octubre de 2017, por lo que no cumplen con los requisitos establecido en el artículo 26, concordante con el literal a del artículo 24° del Estatuto del movimiento regional Sentimiento Amazonense Regional. d) Respecto a Raúl Culqui Puerta, candidato a la alcaldía de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, se evidencia que el antes referido, es autoridad vigente como alcalde de la Municipalidad Distrital de Olleros, Provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, por lo que se encontraría impedido de postular al configurarse la figura de la reelección, puesto que se encuentra postulando al mismo cargo, incurriendo de este modo en la prohibición establecida por la Constitución Política del Perú, y según la ley de reforma constitucional Ley N° 30305. Contra la referida resolución N° 000142-2018-JEECHAC/JNE, el 12 de julio de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea declarada nula, para lo cual alegó esencialmente que: a) El agravio fundamental que genera es que priva a los candidatos a su derecho de ser elegidos y, a los afiliados de esta colectividad política de su derecho a elegirlos, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. b) El JEE, no ha valorado correctamente las instrumentales presentadas en el escrito de subsanación, esto es, las fichas de afiliación de los candidatos Víctor Raúl Culqui Puerta, Víctor Santillán Huamán, Rocío del Pilar Cruz Ruiz, Herbert Antonio Morales Vivanco, Johny Wilbert Castillo Tomanguilla, Luis Alberto Bonifaz Arista, Segundo Grimaldo Chávez Quintana, Marie Ann Corbera Rodríguez, Alexandra Ramos Valdivia y Anita del Carmen Morales Malqui, que responde al procedimiento interno de la organización política con la que adquieren la calidad de afiliados de acuerdo al Estatuto. c) Respecto del ROP, constituye una herramienta de constatación del requisito de afiliación, sin embargo, no es el único medio de prueba por no ser exclusivo ni excluyente, puesto que en justicia electoral se puede recurrir a otras instrumentales que demuestren la existencia de la afiliación; en el presente caso, a través de las referidas fichas. d) Sobre la regulación de los artículos 24 y 26 del Estatuto, que dispone como requisito para postular a cargos directivos o internos y cargos de elecciones popular, tener la condición de afiliados, se restringe la finalidad establecida en el primer párrafo del artículo 35 de la Constitución, que señala que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas. e) Ante lo consagrado en la disposición final única del Reglamento, indica que este no constituye un mandato restrictivo para la incorporación de los medios probatorios alternos, que permitan acreditar la condición de afiliados de los candidatos. f) Por otro lado, el artículo 26 del estatuto fue sometido a evaluación en la sesión extraordinaria en el Congreso Regional, órgano máximo instancia deliberativa de la

organización política, emitió el Acuerdo N° 001-2018CRE/MPSA, del 27 de marzo de 2018, dispuso suspender la exigencia del requisito de afiliación regulado en el literal a, del artículo 24, del citado Estatuto, con la finalidad que los ciudadanos independientes participen en las elecciones internas y alcancen la condición de candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna 1. El artículo 19 de la Ley de Organizaciones Políticas señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado. 2. En tanto, el artículo 18 de la misma norma electoral dispone, entre otras cosas, que los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político, para lo cual deberán presentar una declaración jurada, en el sentido de no pertenecer a otro partido político, cumplir los requisitos previstos en el Estatuto y contar con la aceptación de la organización política para dicha afiliación, de acuerdo con el Estatuto de este. 3. Al respecto, el artículo 9, literal d, de la LOP, señala que el estatuto debe contener los requisitos de afiliación y desafiliación. Concordante con ello, el artículo 18 de la LOP indica que el padrón de afiliados debe estar actualizado al momento de su entrega al ROP para su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. En mérito de lo expuesto en el numeral 7, del artículo 87, del Texto Único del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución N° 0049-2018-JNE (TORROP), establece que la inscripción y actualización del padrón de afiliados se realiza conforme al quinto párrafo del acotado artículo 18 de la LOP. En tal sentido, el personero legal de la organización política debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un año antes de la elección en que pretenda participar, y además, puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, las cuales también se archivarán como título y serán publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, la única disposición final del Reglamento prescribe que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP, por lo que, se colige que las organizaciones políticas podrán presentar sus actualizaciones del padrón de afiliados únicamente hasta la fecha límite para la presentación de las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el JEE, hasta el 19 de junio de 2018; señalando, además, que la verificación sobre la afiliación de los candidatos se realizará considerando el registro de afiliados del ROP, únicamente hasta la fecha límite para la presentación de solicitudes de inscripción de organizaciones políticas ante el JEE, es decir, hasta la fecha ya mencionada. Análisis del caso concreto 5. El JEE, declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Chachapoyas, departamento de Amazonas, debido a que no se encontraba acreditado que los candidatos contaran con la condición de afiliados de la organización política, por lo que, transgrede lo señalado en los artículos 24, literal a, y 26 de su estatuto. 6. Al respecto, el apelante refiere que los citados artículos no deben ser aplicados al caso concreto, en virtud del Acuerdo N° 001-2018-CRE/MPSA, aprobado por unanimidad en el Congreso Regional Extraordinario de la organización política, con fecha 27 de marzo de 2018, asimismo, el recurrente también indica que la disposición final única del Reglamento, no constituye un

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