Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2018 (13/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Jueves 13 de setiembre de 2018 /

El Peruano

6. Al respecto, debe tenerse en cuenta que este colegiado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, lo que, además, guarda relación con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 05854-2005-AA: Sin embargo, no es menos cierto que la seguridad jurídica --que ha sido reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución--, es pilar fundamental de todo proceso electoral. En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176º de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 7. Ahora bien, como se señaló en los considerandos precedentes, el 9 de febrero de 2018, a través de la Resolución N° 082-2018-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Reglamento, en ese sentido, las organizaciones políticas tenían conocimiento, con antelación (desde su publicación), de las reglas que regirían el presente proceso electoral y, en consecuencia, tendrían que adaptar sus acciones a ellas, a fin de colaborar, de forma oportuna y activa, con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se realicen como parte del proceso electoral. 8. En el caso concreto, se advierte que la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de El Prado de la organización política Movimiento de Afirmación Social, no cumplía con los requisitos previstos en el Reglamento, el cual, mínimamente, debía ser revisado con anticipación por todas las organizaciones políticas que pretendieran la inscripción de sus listas de candidatos, como una muestra de responsabilidad y de elemental diligencia; no obstante, pese a que se le concedió el plazo de dos días naturales para la subsanación de las omisiones incurridas y se le notificó válidamente la resolución que la requiere para tal efecto, la organización política no presentó la subsanación en el plazo concedido. 9. Si bien, el recurrente ha señalado que no se subsanaron las observaciones en el plazo concedido, debido a razones de fuerza mayor y caso fortuito que sufrieron los candidatos en las vías de comunicación de los caseríos, es por ello que no pudieron presentar a tiempo el escrito de subsanación a tiempo, sin embargo, de lo mencionado, se advierte que la organización política no presentó documento o medio probatorio alguno que corroborara dicha afirmación. Además, no se hizo referencia a estos hechos en el escrito de subsanación. 10. Es así que conforme al criterio adoptado en la Resolución N° 179-2016-JNE, de fecha 7 de marzo de 2017, que señala: [...] la presentación extemporánea del escrito de subsanación, considerando la naturaleza preclusiva de los plazos en materia electoral, no puede ser convalidada, más aún si se debió a una falta de diligenciamiento y precaución de la organización política, la cual, pese a tener conocimiento de los plazos ya previstos, pretende, en esta oportunidad, que se le permita una presentación que, evidentemente, vulnera la ley. 11. Siendo ello así, la decisión del JEE se encuentra totalmente justificada, ya que no se ha vulnerado derecho alguno al momento de emitirse la resolución materia de cuestionamiento, como el derecho a la participación política, toda vez que, de manera válida y legal, y en aplicación estricta de la normatividad vigente, se procedió a declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción porque se presentó de manera extemporánea el escrito de subsanación; en tal sentido, permitir que este sea

valorado por el JEE, a pesar de que se presentó fuera del plazo legal, implicaría conceder un trato diferenciado y distinto al que se aplica a los demás participantes en el proceso electoral, lo que contravendría el derecho de igualdad. Por lo expresado, se concluye que, pese a haber contado con el plazo y la oportunidad necesarios para cumplir lo dispuesto por las normas referidas, la organización política no realizó la subsanación de las observaciones planteadas por el JEE a su solicitud de inscripción de lista, dentro del plazo establecido, es decir, lo hizo extemporáneamente; por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Armando Herminio Olivares Aguilar, personero legal titular de la organización política Movimiento de Afirmación Social, y CONFIRMAR la Resolución N° 00292-2018-JEE-SPAB/JNE, de fecha 3 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato a alcalde, Julio Dany Vásquez Rivasplata y el candidato a regidor, Elmer Daniel Correa Villoslada, para el Concejo Distrital de El Prado, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1690800-2

Revocan resolución en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato para el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa
RESOLUCIÓN N° 1271-2018-JNE Expediente N° ERM. 2018021024 CAYLLOMA - AREQUIPA JEE CAYLLOMA (ERM.2018016127) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de julio del año dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Claudia Lourdes Quiroz Solís, personera legal titular del partido político Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00244-2018-JEECAYL/JNE, del 11 de julio de 2018, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción del candidato Javier Chara Merma, para el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.

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