Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2018 (24/09/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Lunes 24 de setiembre de 2018

NORMAS LEGALES

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constituye requisito de ley no subsanable y causal de improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 9. Ahora bien, resulta pertinente resaltar que el establecimiento de las cuotas electorales no solo se circunscribe a un mandato de carácter legal, sino, fundamentalmente, a una norma constitucional. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral reconoce que, con el cumplimiento de las cuotas electorales, se pretende promover, de manera inclusiva, el ejercicio de los derechos de participación política de determinados grupos sociales históricamente marginados, en condiciones de igualdad material, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2 de la Norma Fundamental. 10. Sobre el particular, cabe recordar que la cuota de género cuenta en la práctica con un documento probatorio idóneo que no genera mayor discusión para determinar la condición de mujer o varón, el mismo que permite constatar desde el momento del ingreso de la solicitud de inscripción de una lista de candidatos que la misma cumple con dicha cuota, dicho documento no es otro que el Documento Nacional de Identidad (DNI), cuya información proporcionada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) ha sido oportunamente cargada en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), a fin de que este sirva como herramienta eficaz para la verificación del cumplimiento de la cuota. Análisis del caso concreto 11. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Perú Libertario, al considerar que se incumplió con la cuota de género; por tanto, incumplió un requisito exigido por ley. 12. Aquí debe tenerse presente que, la Resolución Nº 089-2018-JNE estableció que, en el caso del distrito de La Tinguiña, le corresponde 3 regidores para cumplir la cuota de género. 13. De la revisión de la solicitud de inscripción de la lista y los documentos anexos, se verificó que, efectivamente, no se cumplió con la cuota de género en la lista de candidatos, por cuanto, solo se eligieron a dos candidatos varones. En ese sentido, el incumplimiento de dicha cuota electoral acarrea la improcedencia de la solicitud de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, conforme el literal c, numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. 14. No obstante, la recurrente ha alegado, en su escrito de apelación, que el JEE no observó dicho requisito, que no tiene por qué subsanar algo que no se le observó y que la lista presentada sí cumple con la cuota de género del 30 % y haciendo un redondeo matemático, sí se han presentado dos (2) varones en la lista. 15. Al respecto, tal como lo señala el literal c, numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento, es un requisito insubsanable el incumplimiento de las cuotas electorales en la solicitud de inscripción de listas de candidatos; por tanto, el JEE no pudo observarle dicho requisito y más bien debió haber declarado el rechazo liminar de la lista. 16. En este sentido, estando a que no resulta admisible la interpretación realizada por la recurrente respecto al porcentaje establecido de la cuota de género, en merito a lo expuesto en el marco normativo de la presente resolución, este Supremo Tribunal Electoral estima que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe magistrado titular y que participe en el conocimiento de la presente causa.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dalia Eneida Aguado Muñoz, personera legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00671-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 12 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de La Tinguiña, provincia y departamento de Ica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1694625-11

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac
RESOLUCIÓN Nº 1768-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022880 CIRCA - ABANCAY - APURÍMAC JEE ABANCAY (ERM.2018015413) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, tres de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edgardo Valer Pinto, personero legal alterno de la organización política Acción Popular, contra la Resolución Nº 00376-2018-JEE-ABAN/JNE, del 20 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Con fecha 19 de junio de 2018, el ciudadano Aurelio Martín Fernández Bilbao, personero legal titular de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Circa, provincia de Abancay, departamento de Apurímac. No obstante, revisada la referida solicitud de inscripción, esta fue declarada inadmisible por el JEE mediante Resolución Nº 00213-2018-JEE-ABAN/JNE de fecha 4 de julio de 2018, debido a que la misma adolecía de defectos subsanables, por lo que se le concedió el plazo de dos (2) días calendario, contados desde el día siguiente de notificado, de conformidad con el numeral 28.1, artículo 28 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00822018-JNE (en adelante, Reglamento), a efectos de que subsane las observaciones, bajo apercibimiento

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