Norma Legal Oficial del día 21 de Noviembre del año 2003 (21/11/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 21 de noviembre de 2003 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

segun corresponda, asi como su numero de Registro Unico de Contribuyente (RUC). i) Breve instruccion para su uso o consumo, cualquiera sea su naturaleza. La informacion detallada anteriormente debera consignarse en idioma castellano, en forma MORDAZA y en lugar visible, pudiendo adicionalmente consignarse en otro idioma. Articulo 3º.- De la declaracion jurada El importador de uno o mas productos industriales manufacturados en el extranjero debera obligatoriamente presentar conjuntamente con la Declaracion Unica de Aduanas, una Declaracion Jurada en la que aparezca que los referidos productos tienen rotulada la informacion detallada en el articulo 2º de la presente Ley, debiendose precisar, en forma expresa, el MORDAZA de fabricacion del producto. La informacion falsa contenida en la Declaracion Jurada sera puesta en conocimiento del Ministerio Publico a los efectos que proceda de acuerdo a sus atribuciones, a presentar la denuncia penal correspondiente contra el o los que resulten responsables. Articulo 4º.- Verificacion del cumplimiento del rotulado Corresponde a la Comision de Proteccion del Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, supervisar y fiscalizar, en todo el territorio de la Republica, el cumplimiento de lo establecido en el articulo 2º de la presente Ley. En el caso de productos industriales manufacturados en el extranjero, corresponde a la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, verificar el cumplimiento durante el reconocimiento fisico de la mercancia, de los requisitos establecidos en el articulo 2º de la presente Ley por parte de los importadores. Asimismo, los duenos, consignatarios o Agentes de Aduanas podran verificar el cumplimiento de tales requisitos pudiendo, para tal efecto, someterlos a las operaciones senaladas en el articulo 49º del Reglamento de la Ley General de Aduanas. Articulo 5º.- Incumplimiento del rotulado Los productos industriales manufacturados en el extranjero referidos en el articulo anterior que incumplan los requisitos exigidos en la presente Ley, no podran ser nacionalizados. Los productos industriales manufacturados que son sometidos por el importador a terminales de almacenamiento o al regimen de deposito aduanero, deberan cumplir con las exigencias del rotulado dentro del plazo senalado en los articulos 41º y 60º de la Ley General de Aduanas para cada caso. El rotulado sera responsabilidad del importador quien debera realizar las coordinaciones necesarias con el productor. Articulo 6º.- Fiscalizacion Corresponde al INDECOPI sancionar a las empresas que infrinjan lo establecido en la presente Ley, pudiendo aplicar las sanciones que seran establecidas para tales efectos en el reglamento de la presente Ley. Articulo 7º.- MORDAZA derogatoria Deroganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Complementariedad de la Ley Las disposiciones de la presente Ley son complementarias a las disposiciones establecidas en los reglamentos especificos que, para cada producto, o grupo de productos, MORDAZA determinado la autoridad competente. Segunda.- Reglamento Mediante decreto supremo, el Poder Ejecutivo en un plazo MORDAZA de treinta (30) dias, dictara las medidas complementarias y reglamentarias necesarias para la mejor aplicacion de la presente Ley.

Primera.- Productos extranjeros embarcados con destino al Peru Lo dispuesto en esta Ley no es aplicable a los productos industriales manufacturados en el extranjero en los siguientes casos: Cuando hayan sido adquiridos MORDAZA de la entrada en vigencia de la presente Ley acreditandose tal situacion mediante carta de credito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento canalizado a traves del Sistema Financiero Nacional que apruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Cuando se demuestre que el conocimiento de embarque o documento de transporte correspondiente, hayan sido emitidos MORDAZA de la entrada en vigencia de la presente Ley. Cuando se encuentren en Regimen de Deposito y no hayan sido solicitados al Regimen de Importacion Definitiva, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

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Segunda.- Productos nacionales y extranjeros en stock, distribucion o comercializacion Lo dispuesto en la presente Ley no es aplicable a los productos nacionales y/o extranjeros que se encuentren en el MORDAZA, en stock o en etapa de distribucion o comercializacion al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Tercera.- Adecuacion de los productos nacionales y extranjeros en stock, distribucion o comercializacion a la presente Ley Los proveedores deberan adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo no mayor a los noventa (90) dias contados a partir del dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Cuarta.- Vigencia de la Ley La presente Ley entrara en vigencia a los seis (6) meses siguientes de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. POR TANTO: Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la Republica, aceptandose las observaciones formuladas por el senor Presidente de la Republica, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 108º de la Constitucion Politica del Estado, ordeno que se publique y cumpla. En MORDAZA, a los veinte dias del mes de noviembre de dos mil tres. MORDAZA PEASE MORDAZA Presidente del Congreso de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica 21725

LEY Nº 28104
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

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