Norma Legal Oficial del día 18 de Abril del año 2006 (18/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

MORDAZA, martes 18 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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oportunidad, estan debidamente sustentadas en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 011-2006; Que, efectivamente, conforme se manifesto en el analisis del extremo precedente, el SEA para los periodos MORDAZA y despues de la entrada en operacion de la linea L-2266, son diferentes; por lo tanto, las compensaciones tambien son distintas. Ello tambien incluye a las compensaciones que le corresponden al Autotransformador 138/220 kV dado que forma parte del SST A LA ENTRADA DE YUNCAN. En este sentido, el analisis efectuado por OSINERG en la resolucion recurrida considero que dado que el autotransformador fue instalado por el titular de la C.H. Yuncan, con la finalidad de permitir la conexion de dicha central al sistema, resulto que para el periodo posterior a la entrada de la linea L2266 es mucho mas eficiente asignar el costo de dicho autotransformador al referido titular de la central de generacion; Que, de lo expuesto, el extremo de este recurso resulta infundado. 2.2.3 USO DEL METODO DE FACTORES DE DISTRIBUCION TOPOLOGICOS PARA DISTRIBUCION DE LOS PAGOS Que, con respecto a este extremo, el RECURSO no contiene el sustento tecnico, por el cual considera que, para efectos de determinar los pagos por las compensaciones del SST A LA ENTRADA DE YUNCAN, se mantenga, MORDAZA y despues de la entrada de la linea L-2266, el metodo empleado en el Proyecto de Resolucion, es decir, mediante los factores de distribucion topologicos; Que, de otro lado, el RECURSO solo hace referencia a que otras Resoluciones y el Proyecto de Resolucion consideraban el metodo de los factores de distribucion topologicos, respecto de lo cual y conforme a lo analizado en el numeral precedente, ha quedado MORDAZA que el Infor me Tecnico OSINERG-GART/DGT 011-2006 contiene las razones por las cuales en la RESOLUCION se considero, a diferencia de la resolucion prepublicada, la Teoria de los Juegos; Que, sobre el particular se debe senalar que, en conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Articulo VI del Titulo Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), " los criterios interpretativos establecidos por las entidades podran ser modificados si se considera que no es correcta la interpretacion anterior, o es contraria al interes general". En este sentido, el MORDAZA legal permite a OSINERG establecer otros criterios donde los principios fundamentales a mantener son los de eficiencia y beneficio y/o uso, conceptos que estan contempladas en el Articulo 42º de la LCE y el Articulo 139º del Reglamento de la LCE. Por lo indicado, el modelo de la teoria de juegos utilizada en la RESOLUCION, no contraviene el MORDAZA legal, dado que su objetivo es determinar soluciones eficientes; Que, por otro lado, cabe senalar que el OSINERG, en otros procesos de fijacion tarifaria, no ha aplicado unicamente el metodo de los factores topologicos para la asignacion de las responsabilidades de pago, sino que tambien ha asignado explicitamente dichas responsabilidades a determinados titulares de generacion. En el presente MORDAZA, se determina explicitamente la asignacion de pagos de las instalaciones del SST A LA ENTRADA DE YUNCAN, a partir de la entrada de la linea L-2266, unicamente por criterios de eficiencia, tal como se concluye en el analisis contenido en el Anexo "O" del informe OSINERG-GART/DGT Nº 011-2006; Que, asimismo, se debe recordar que las configuraciones del SEA y los valores de las compensaciones establecidas mediante la RESOLUCION, la misma que contempla el resultado del analisis de las opiniones que presento ELECTROANDES en su oportunidad, estan debidamente sustentadas en el informe OSINERG-GART/DGT Nº 011-2006; Que, por lo tanto no es procedente aplicar el metodo de factores topologicos de distribucion para la asignacion de responsabilidades de pago para las instalaciones del SST A LA ENTRADA DE YUNCAN, para el periodo posterior a la entrada de la linea L-2266. En consecuencia este extremo resulta infundado.

2.2.4 COMPENSACION DE LA CELDA DE LA LINEA L-2265 Que con relacion a este extremo, ENERSUR senala que ELECTROANDES utilizara la celda de la linea L2265, y por consiguiente corresponderia a ENERSUR recibir una compensacion por el uso de dicha celda. Al respecto, se debe senalar que la mencionada celda forma parte de las instalaciones del SST A LA ENTRADA DE YUNCAN que como se menciono fue construido por cada uno de los titulares de las centrales Yaupi y Yuncan para evacuar su energia al Sistema Principal de Transmision. En este caso dicha celda fue construida por el titular de la C.H. Yuncan; y de acuerdo con el analisis de OSINERG esta celda permite que el referido titular no deje de percibir los ingresos que provienen de la produccion de energia, siendo el costo de estas instalaciones mucho menor que la perdida que habria representado el no haberla construido; por lo tanto, al constituir un beneficio para dicho titular, le corresponde asumir el costo de la celda de conexion. Que, asimismo, conforme se ha demostrado en el analisis de los demas extremos del RECURSO, el informe tecnico OSINERG-GART/DGT Nº 011-2006, presenta el debido sustento tecnico que motivo el contenido de la RESOLUCION, en el sentido que, el efectuar la asignacion de responsabilidad de pago de las compensaciones por el SST A LA ENTRADA DE YUNCAN de manera distinta, llevaria a resultados ineficientes; Que, por lo expuesto, no es factible asignar responsabilidad de pago por la linea L-2265 ubicada en la subestacion MORDAZA MORDAZA, al titular de la C.H. Yaupi; por lo tanto, este extremo del recurso de reconsideracion deviene en infundado. Que, con relacion a los comentarios presentado por ELECTROANDES al RECURSO, se observa que sus sustentos tambien fueron tomados en cuenta en el analisis contenido en los considerandos precedentes; Que por otro lado, en la MORDAZA vineta del MORDAZA parrafo de la RESOLUCION se manifiesta que la Subestacion MORDAZA MORDAZA es de propiedad de ENERSUR. Al respecto, es necesario aclarar que, conforme lo manifiesta la propia ENERSUR su propuesta de tarifas y compensaciones por el SST A LA ENTRADA DE YUNCAN, ENERSUR es USUFRUCTUARIO de dichas instalaciones, pero no propietario. Hecho que fue aclarado por la empresa EGECEN S.A. mediante carta GC-0227-22006. Por lo tanto, es preciso modificar el contenido de la citada vineta de la RESOLUCION, de manera que no mencione que ENERSUR es propietario de dichas instalaciones. Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido, el Informe OSINERGGART/DGT Nº 031-2006 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolucion, y el Informe OSINERG-GART/AL-042-2006 de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que complementan la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, Numeral 4 de la LPAG9 ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos; en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 00993-EM; en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y; en lo dispuesto

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Articulo 3º.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: ... 4. Motivacion.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporcion al contenido y conforme al ordenamiento juridico...

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