Norma Legal Oficial del día 01 de Diciembre del año 2007 (01/12/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano MORDAZA, sabado 1 de diciembre de 2007

NORMAS LEGALES

358771

EXPOSICION DE MOTIVOS Antecedentes Conforme lo establecido por el inciso c) del articulo 3° de la Ley N° 27332 ­ Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, la funcion normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ambito y en materia de su respectiva competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo, normas de caracter general referidas a obligaciones o actividades supervisadas; Asimismo, el articulo 22° del Reglamento General aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, establece que la funcion normativa de caracter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a traves de resoluciones; De igual modo, segun lo dispuesto por el articulo 3° de la Ley N° 27699 ­ Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN, el Consejo Directivo esta facultado para aprobar procedimientos administrativos vinculados, entre otros, a la Funcion Supervisora y Fiscalizadora; Los Reglamentos de la Ley Organica de Hidrocarburos contienen disposiciones tecnicas, de seguridad y de medio ambiente que se encuentran dentro del ambito de competencia de OSINERGMIN; Por otro lado, los articulos 57º al 59º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 0152006-EM, establecen la obligacion de que los titulares de las actividades de exploracion, explotacion, refinacion, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercializacion, almacenamiento, y distribucion de hidrocarburos liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos liquidos y gas licuado de petroleo (GLP), monitoreen los efluentes liquidos y las emisiones atmosfericas de sus operaciones, acorde con lo establecido en el articulo 2º de la Resolucion Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, que fija los Niveles Maximos Permisibles para Efluentes Liquidos producto de las actividades de exploracion, explotacion, transporte, refinacion, procesamiento, almacenamiento y comercializacion de hidrocarburos liquidos y de sus productos derivados; asi como en lo dispuesto en el Anexo 4 del citado Reglamento, que establece los Limites Maximos Permisibles Provisionales para Emisiones Atmosfericas; Asimismo, los articulos 48° y 50° del referido Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, establecen para los titulares citados, la obligacion de realizar un manejo adecuado de los residuos solidos generados, asi como para de llevar un registro sobre la generacion, clasificacion, cantidades, la forma de tratamiento y disposicion de cada clase de residuos generados, siendo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 4º del Reglamento de la Ley General de Residuos Solidos aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004PCM, la autoridad competente de supervisar la gestion y manejo de los residuos son entre otros, los Organismos Reguladores, como es el caso de OSINERGMIN; Por consiguiente, en ese orden de ideas resulta necesario que los titulares de las actividades de exploracion, explotacion, refinacion, procesamiento, transporte, transporte de hidrocarburos por ductos, comercializacion, almacenamiento, y distribucion de hidrocarburos liquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos liquidos y gas licuado de petroleo (GLP), proporcionen a OSINERGMIN la informacion relativa a los monitoreos periodicos que realizan en sus unidades y asi como de sus residuos solidos, la misma que debera ser remitida en la modalidad y los formatos que para estos efectos apruebe OSINERGMIN, ello con la finalidad de asegurar que las citadas actividades se realicen acorde con las normas de medio ambiente establecidas en el ordenamiento juridico vigente. Dentro de este contexto y de conformidad con el criterio de transparencia en el ejercicio de la funcion normativa de OSINERGMIN, previsto en el articulo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM,

se ha cumplido con prepublicar en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de norma: "Procedimiento para la entrega via Internet de los Reportes de Monitoreos Ambientales y de Residuos Solidos en las Actividades de hidrocarburos liquidos, otros productos derivados de los Hidrocarburos liquidos y Gas Licuado de Petroleo ante OSINERGMIN" el dia 8 de agosto del 2007, con el objeto de recibir las opiniones de los interesados que puedan contribuir a mejorar el procedimiento. Dichas opiniones en ningun caso han sido recogidas en la MORDAZA definitiva materia de aprobacion. Asimismo, cabe precisar respecto a las opiniones no recogidas en la MORDAZA definitiva materia de aprobacion, lo siguiente: Observacion 1: ¿Cual sera la frecuencia de realizacion de los monitoreos?, ¿Cual es el MORDAZA de pruebas para el caso del monitoreos de Aire para una EESS (Estacion de Servicio o Grifo)?, No esta definido cuantas estaciones de Monitoreo de Calidad de aire se debera tener dentro de las instalaciones. Comentario: De acuerdo al Articulo 59° del D.S. 0152006-EM, "los titulares de Actividades de Hidrocarburos, estan obligados a efectuar el muestreo de los respectivos puntos de control de efluentes y emisiones de sus operaciones, asi como los analisis quimicos correspondientes, con una frecuencia que se aprobara en el estudio ambiental respectivo. Los reportes seran presentados ante la DGAAE, el ultimo dia habil del mes siguiente al vencimiento de cada periodo de muestreo. Asi mismo, deben presentar una MORDAZA de dichos reportes ante el OSINERG". Por consiguiente, la frecuencia, la ubicacion y numero de puntos de monitoreo y los parametros a monitorear estan definidos en el Programa de Monitoreo del Estudio Ambiental aprobado. Observacion 2: ¿Este procedimiento va a ser aplicable a las empresas mineras que tienen Estaciones de Consumidor Directo de Combustibles Liquidos y GLP en sus operaciones? Comentario: Los Consumidores Directos no estan obligados a cumplir con este procedimiento, debido a que el monitoreo se realiza de acuerdo al Estudio Ambiental aprobado por la Autoridad Competente, que en caso de los consumidores directos de Combustibles Liquidos y GLP son los correspondientes a las actividades principales que ellos realizan. Observacion 3: En el Articulo 1°, para mayor precision debe usarse las definiciones contenidas en el "Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos", e incluir las actividades relacionadas al Gas Natural. Comentario: El procedimiento es para las actividades supervisadas por la Gerencia de Fiscalizacion de Hidrocarburos Liquidos. Observacion 4: No esta definido que es Estudio Ambiental para los casos de instalaciones antiguas cuyo PAMA esta concluido y no estan afectas al PAC o PEMA. Comentario: El Articulo 4° del D.S.015-2006 EM define el Estudio Ambiental, PAMA, PAC y PEMA. Observacion 5: En el caso de material particulado debe definirse si sera medido o calculado, actualmente se acepta calcularlo. Comentario: Debera realizarse como lo indica su Estudio Ambiental. Observacion 6: Para el caso de residuos solidos no peligrosos tambien debera indicarse el registro DIGESA de la EP-RS? Comentario: La informacion que ingrese sera referente a los residuos de gestion no municipal, por otro lado, existen residuos no peligrosos y peligrosos de gestion no municipal que deberan ser dispuestos por una EPS-RS. Observacion 7: ¿Con que frecuencia deben ser reportados los residuos solidos? Comentario: La frecuencia de reporte sera mensual (articulo 118º del Reglamento de la Ley General de Residuos Solidos, aprobado por Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM). De ser necesario, cualquier anotacion,

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