Norma Legal Oficial del día 15 de Enero del año 2009 (15/01/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

El Peruano MORDAZA, jueves 15 de enero de 2009

NORMAS LEGALES

388551

La aplicacion de las multas indicadas no enerva la obligacion de dichos titulares, de presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales que fuera de su responsabilidad. 52.2. No cumplir con presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales en el plazo senalado en el presente Reglamento, sera sancionado con una multa de hasta 250 UIT. La aplicacion de la multa indicada no exime el cumplimiento de la obligacion de presentar el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales correspondiente y podra estar acompanada de la exigencia de la adopcion inmediata de medidas de mitigacion o remediacion ambiental. 52.3. Incumplir el cronograma del instrumento de remediacion aprobado o la ejecucion de las medidas dispuestas por la autoridad segun el articulo 41° del presente Reglamento, en cuyo caso les resultara aplicable una multa de hasta 75 UIT. En el caso de los generadores, se podra proceder adicionalmente segun lo establecido en el articulo 48° del Reglamento. 52.4. Haber incumplido con la adopcion inmediata de medidas de mitigacion o remediacion ambiental y/o la ejecucion de las medidas complementarias dispuestas, segun lo establecido en el articulo 35° del presente Reglamento, en cuyo caso les resultara aplicable una multa de hasta 75 UIT. 52.5. Haber incumplido con el mantenimiento y monitoreo al que hace referencia el articulo 43° del presente Reglamento, en cuyo caso les resultara aplicable una multa de hasta 20 UIT. 52.6. Haber incumplido con presentar los informes semestrales a los que hace referencia el articulo 44° del presente Reglamento, en cuyo caso les resultara aplicable una multa de hasta 5 UIT. 52.7. En caso del generador del pasivo ambiental minero que no logre la aprobacion del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales presentado por causas que le resulten imputables, correspondera la misma sancion, consideraciones y exigencias senaladas en la infraccion del numeral 52.2 anterior. En este caso, la DGAAM, podra contratar por cuenta del generador una consultora a cargo de la preparacion y ejecucion del plan de cierre. 52.8. En caso el interesado en el reaprovechamiento de un pasivo ambiental no presente el Estudio de Impacto Ambiental o la respectiva modificatoria dentro del plazo senalado en el articulo 61° del presente Reglamento, sera sancionado con una multa de hasta 10 UIT. 52.9. En caso el interesado en el reaprovechamiento incumpla la obligacion de informar al Organo Fiscalizador segun lo establecido en el articulo 63° del Reglamento, sera sancionado con una multa de hasta 5 UIT. En caso sea el generador quien incurra en las infracciones senaladas en los numerales 52.2., 52.3. y en el caso del numeral 52.7., se podra declarar adicionalmente: i) la suspension de los permisos de operacion o exploracion otorgados, segun corresponda y/o ii) la denegatoria del otorgamiento de concesion de beneficio, en cualquier operacion minera del titular dentro del territorio nacional. En el caso de los remediadores voluntarios, las multas maximas a ser impuestas respecto de las correspondientes infracciones, seran de hasta el 20% de lo que se indique en el respectivo numeral del presente articulo. El pago de la multa no exime a los remediadores del cumplimiento de las obligaciones que dieron lugar a la infraccion. En caso el infractor sea un Pequeno Productor Minero o Productor Minero Artesanal, las sanciones que corresponden a los numerales del 52.1 al 52.9 implicaran una multa de dos (2) y una (1) UIT respectivamente. Para efectos de la imposicion de las sanciones, se tomara en cuenta los criterios de gradualidad comprendidos en el MORDAZA de Razonabilidad regulado en el numeral 3 del articulo 230° y las atenuantes de responsabilidad por infracciones del articulo 236-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y de ser el caso, los criterios aprobados por las autoridades competentes para sancionar en sus propias regulaciones." "Articulo 53º.- Procedimiento sancionador En caso se verifique que el titular incurrio en alguna de las infracciones senaladas en el articulo 52, se procedera de la siguiente manera: 53.1. La autoridad competente notificara al responsable del inicio del procedimiento sancionador correspondiente. 53.2. El responsable de la ejecucion de las medidas de remediacion ambiental, en un plazo no mayor de diez (10)

dias habiles de recibida la notificacion del resultado de la inspeccion, debera efectuar el descargo correspondiente ante la autoridad competente con las pruebas que considere pertinentes. 53.3. La autoridad competente realizara de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que MORDAZA relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sancion. 53.4. Luego de verificada la existencia de una infraccion, la autoridad competente resolvera imponiendo la sancion correspondiente, notificandose de ello al responsable infractor. 53.5. La resolucion a la que se refiere el numeral anterior podra ser impugnada mediante los recursos mencionados en el articulo 207 de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, en los plazos y forma que para dicho fin establece la MORDAZA senalada." "Articulo 54º.- Sanciones y medidas coercitivas En el caso de los generadores, la autoridad a cargo de la fiscalizacion podra, en la resolucion que pone fin al procedimiento sancionador, ordenar la constitucion de una garantia liquida o de facil y oportuna realizacion, equivalente al 100% del costo estimado que tendria el instrumento de remediacion correspondiente y/o aplicar medidas coercitivas sucesivas cada 30 dias, hasta por un MORDAZA de 600 UIT, hasta que el infractor cumpla con la obligacion respectiva, salvo que un tercero se haga cargo de la remediacion. Asimismo, ante los reiterados incumplimientos y/o la imposibilidad manifiesta de cumplimiento del correspondiente instrumento de remediacion por parte de los generadores o remediadores voluntarios, la autoridad a cargo de la fiscalizacion debera informar a las autoridades que correspondan a fin de que se proceda a la cancelacion de la aprobacion de la modalidad de remediacion, asi como la resolucion de los convenios que hayan sido celebrados y/o cualquier otra autorizacion, permiso o licencia relacionadas; La necesidad de cancelacion debera determinarse en cada caso y estar debidamente sustentada, y no exime la obligacion del responsable respecto del cumplimiento del instrumento de remediacion y demas sanciones relacionadas, salvo que un tercero se haga cargo de la remediacion. En caso algun tercero este interesado en hacerse cargo de la misma modalidad de remediacion que MORDAZA sido cancelada, podra optar por reemplazar a su titular: (i) mediante el cumpliendo del instrumento de remediacion cancelado, (ii) modificandolo, o (iii) presentando uno nuevo. En caso que el interesado solicite otras modalidades de remediacion, podra utilizar los instrumentos de remediacion aprobados en cuanto resulten aplicables, segun lo disponga la autoridad competente en la aprobacion del correspondiente instrumento de remediacion. En el caso del reaprovechamiento, cualquier nueva solicitud de remediacion se encontrara sujeta a lo dispuesto en el articulo 12-A del Reglamento." Articulo 2°.- Incorporacion de articulos al Decreto Supremo N° 059-2005-EM Adicionense los numerales 4.9, 4.10, 4.11 y 4.12 del articulo 4°, articulos 12-A, 15-A, y el sub-punto 1.7 del punto 1.0 (Introduccion) del Anexo, asi como los Titulos VIII, IX, X, y XI, al Decreto Supremo N° 059-2005-EM, segun los siguientes textos: "4.9. Reutilizacion: Consiste en el uso que puede hacer el titular de una concesion minera de pasivos ambientales que se encuentren dentro de la misma, tales como plataformas de exploracion, labores, desmonteras, relaveras u otros que puedan ser incorporados como parte de las actividades mineras actuales o futuras, determinando la obligacion de su remediacion ambiental." "4.10. Reaprovechamiento.- Consiste en la extraccion de minerales de pasivos ambientales tales como desmontes, relaves u otros que pudieran contener valor economico, determinando la obligacion de su remediacion ambiental." "4.11. Uso alternativo.- Constituye el acondicionamiento del pasivo ambiental minero para actividades productivas, turisticas, culturales, de recreo, deportivas, u otras, siempre que sea solicitado por el gobierno local o gobiernos locales

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