Norma Legal Oficial del día 02 de Junio del año 2011 (02/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 2 de junio de 2011

21. El 17, 23 de noviembre y 10 de febrero de 2010, Tecnologia Textil presento escritos ante la Sala reiterando los argumentos desarrollados en su apelacion. 22. El 14 de MORDAZA de 2011, se llevo a cabo la reunion solicitada por Tecnologia Textil con la Secretaria Tecnica de la Sala, con la presencia de un representante de la Comision. Las demas partes del procedimiento citadas no se presentaron a la reunion. II. CUESTIONES EN DISCUSION 23. Corresponde determinar lo siguiente: (i) si durante el procedimiento la Comision modifico el periodo de investigacion inicialmente fijado por Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI, contraviniendo el MORDAZA de legalidad y debido procedimiento; (ii) si correspondia que la Comision actualice el periodo de investigacion, siguiendo la Recomendacion del Comite de Practicas Antidumping de la OMC; y, de ser el caso, si la referida actualizacion tuvo como sustento la demora injustificada en la que incurrio la Comision para disponer el inicio del procedimiento de investigacion; y, (iii) si corresponde conceder la adhesion a la apelacion solicitada por Colortex. III. ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. De la supuesta nulidad por variacion del periodo de investigacion 24. De conformidad con el Acuerdo Antidumping, la decision de establecer un derecho antidumping le corresponde a las autoridades designadas por el Miembro importador11. En el caso peruano, dicha competencia ha sido atribuida a la Comision, por lo que dicho organo tiene como funcion determinar, luego de seguir el procedimiento de investigacion correspondiente, si corresponde imponer derechos antidumping a las importaciones de productos provenientes de terceros paises para contrarrestar las distorsiones generadas en el MORDAZA nacional por el ingreso del producto dumpeado. 25. En el MORDAZA de una investigacion por practicas de dumping, la Comision debe verificar el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los que se encuentran, en primer lugar, la representatividad del solicitante12 y la similitud existente entre el producto importado y aquel producido por la RPN13. 26. Luego de ello, el organo investigador debe analizar si los siguientes tres elementos se presentan conjuntamente para proceder con la imposicion de los derechos antidumping, a saber: (i) la existencia de dumping; (ii) la existencia de dano a la RPN; y, (iii) de ser el caso, la existencia de relacion causal entre el dumping y el dano a la industria nacional. 27. Para efectuar el analisis respecto a la existencia de los tres elementos MORDAZA descritos, la Comision debe fijar un periodo de investigacion, a partir del cual obtendra la informacion necesaria que le permita emitir un pronunciamiento respecto de la practica de dumping denunciada y de sus efectos en el mercado. De esta forma, la determinacion del periodo de investigacion constituye un aspecto medular en los procedimientos antidumping, pues circunscribe los datos e informacion que formaran parte del analisis de la Comision y que constituiran el fundamento para la evaluacion de la practica de dumping, del dano a la RPN y de la relacion causal entre estas. Es importante resaltar que la Comision fija el periodo de investigacion para el procedimiento por medio de la resolucion que dispone el inicio de la investigacion, acto administrativo que es publicado en el Diario Oficial "El Peruano"14. 28. En su apelacion, Tecnologia Textil solicito que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI que dispuso el inicio del procedimiento de investigacion, alegando que la Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI habria considerado un periodo de investigacion diferente al fijado originalmente por Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI, lo que implicaria una contravencion al MORDAZA de legalidad, en la medida que la Comision no estaria facultada para modificar el periodo de investigacion inicialmente establecido; asi como a su derecho al debido procedimiento, puesto que no existirian medios probatorios que acrediten preliminarmente la existencia de dumping, dano y relacion causal para el ano 2008 incluido en el MORDAZA periodo de investigacion. 29. Al respecto, corresponde senalar en primer lugar que, contrariamente a lo sostenido por Tecnologia Textil en su apelacion, de una revision de los actuados en el expediente se desprende que el periodo de investigacion fijado por la Comision

por Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI es coincidente con el periodo analizado en la Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI. 30. En efecto, la Comision dispuso el inicio del procedimiento de investigacion por presuntas practicas de dumping mediante Resolucion 017-2009/CFD-INDECOPI, definiendo claramente el periodo de investigacion que seria evaluado durante el procedimiento, al indicar lo siguiente: "Para efectos del procedimiento de investigacion iniciado mediante el presente acto administrativo, se considerara el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008 para la determinacion de la existencia del dumping, mientras que para la determinacion del dano a la RPN se considerara el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2008, de conformidad con lo recomendado por el Comite de Practicas Antidumping de la OMC" (resaltado y subrayado agregados)15 31. Dicho periodo de investigacion fue respetado, asimismo, por la Comision al momento de emitir su decision final por Resolucion 136-2010/CFD-INDECOPI, tal como se desprende de los siguientes considerandos: "157. Se ha determinado la existencia de practicas de dumping en las exportaciones al Peru del tejido investigado originario de China durante el periodo de investigacion (enero ­ diciembre de 2008). (...) (...) 176. En cuanto al analisis de dano, al evaluar la evolucion de las importaciones objeto de dumping, se observo que las mismas, pese a haber mostrado un crecimiento importante en terminos absolutos durante el periodo 2005 ­ 2008, en terminos relativos se mantuvieron practicamente constantes en dicho periodo" (resaltado y subrayado agregados)

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ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 9.- Establecimiento y percepcion de derechos antidumping 9.1 La decision de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decision de fijar la cuantia del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habran de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. (...) ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 5.- Iniciacion y procedimiento de la investigacion.5.4 No se iniciara una investigacion de conformidad con el parrafo 1 si las autoridades no han determinado, basandose en el examen del grado de apoyo o de oposicion a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la MORDAZA de produccion nacional. La solicitud se considerara hecha "por la MORDAZA de produccion nacional o en nombre de ella" cuando este apoyada por productores nacionales cuya produccion conjunta represente mas del 50 por ciento de la produccion total del producto similar producido por la parte de la MORDAZA de produccion nacional que manifieste su apoyo o su oposicion a la solicitud. No obstante, no se iniciara ninguna investigacion cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la produccion total del producto similar producido por la MORDAZA de produccion nacional. (...) 5.6 Si, en circunstancias especiales, la autoridad competente decidiera iniciar una investigacion sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la MORDAZA de produccion nacional o en nombre de MORDAZA para que se inicie dicha investigacion, solo la llevara adelante cuando tenga pruebas suficientes del dumping, del dano y de la relacion causal, conforme a lo indicado en el parrafo 2, que justifiquen la iniciacion de una investigacion. ACUERDO ANTIDUMPING, Articulo 2.- Determinacion de la existencia de dumping.2.6 En todo el presente Acuerdo se entendera que la expresion "producto similar" ("like product") significa un producto que sea identico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga caracteristicas muy parecidas a las del producto considerado. DECRETO SUPREMO 006-2003-PCM, Articulo 33.- Publicacion de resoluciones.- La resolucion de inicio de investigacion, asi como las resoluciones que establezcan derechos antidumping o derechos compensatorios, provisionales y definitivos, las que supriman o modifiquen tales derechos y las que ponen fin o suspenden la investigacion seran publicadas en el Diario Oficial El Peruano por una sola vez. La Comision acogio la recomendacion efectuada en el Informe 006-2009/ CFD que indicaba lo siguiente: "Habiendose encontrado indicios que demuestran de manera inicial la existencia del dumping, el dano y la relacion causal, se recomienda disponer el inicio del procedimiento de investigacion por practicas de dumping en las exportaciones al Peru de tejidos planos de ligamento tafetan procedentes de China. Para efectos de dicha investigacion, se recomienda considerar el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2008 para la determinacion de la existencia del dumping; y para la determinacion del dano a la RPN, el periodo comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2008, de conformidad con lo recomendado por el Comite de Practicas Antidumping de la OMC" (resaltado y subrayado agregados)

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