Norma Legal Oficial del día 30 de Junio del año 2011 (30/06/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano MORDAZA, jueves 30 de junio de 2011

NORMAS LEGALES

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Asimismo, el procesado expreso que la OCMA, en su resolucion Nº 53 de 09 de MORDAZA de 2008, reconocio que la doctora MORDAZA MORDAZA MORDAZA, admitio a tramite la demanda, cuyo cargo de avocamiento indebido ha sido archivado por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Huanuco; y, agrega que el se encontraba de vacaciones cuando se presentaron las demandas, desvirtuandose el argumento del indebido interes de asumir competencia, no existiendo una MORDAZA dosificacion en las sanciones propuestas; Sexto: Que, en cuanto al cargo atribuido en el literal B) el magistrado procesado adujo que el no admitio a tramite las demandas y que la imputacion resulta falsa, por cuanto MORDAZA Ferrer MORDAZA e MORDAZA MORDAZA MORDAZA han sido trabajadores de la empresa demandada, y que la propia empresa en mencion ingreso fianzas a favor de ellos; asimismo, aduce que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en la causa Nº 0633-2007-PA.TC de 11 de MORDAZA de 2007, sobre demanda de MORDAZA interpuesta en su contra, se reconocio el derecho del demandante, al ordenar que la empresa cumpla con la clausula MORDAZA del acta de arreglo de pliego de reclamos de 1988-1989 de 22 de agosto de 1988, y que debian reintegrarse las sumas dejadas de percibir; Setimo: Que, sobre el cargo atribuido en el literal C) el magistrado argumento que el no admitio la demanda y por lo tanto no dispuso la actualizacion de la deuda, ya que este acto procesal se encuentra contenido en el auto de ejecucion (auto admisorio), por lo que a su parecer no ha contravenido el inciso primero del articulo 184º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial; reiterando que la actualizacion se produjo con el auto admisorio, en el que el no intervino, resultando aplicable el MORDAZA de objetividad; asimismo, expresa que en la propuesta de destitucion interpuesta en su contra no se tomo en cuenta el MORDAZA de causalidad; Octavo: Que, en lo que respecta al cargo A) es preciso analizar de acuerdo a nuestro ordenamiento juridico a que organo jurisdiccional le correspondia el conocimiento de los citados procesos de ejecucion judicial; Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que tanto la senora MORDAZA MORDAZA MORDAZA como el senor MORDAZA Ferrer MORDAZA, interpusieron demanda de ejecucion de resolucion judicial expedida por el Vigesimo MORDAZA Juzgado Especializado en lo Civil de MORDAZA, respecto de la Accion de MORDAZA interpuesta por la Federacion de Trabajadores de Entel Peru, hoy Telefonica del Peru, contra la Empresa Entel Peru S.A., para que diera cumplimiento a la MORDAZA clausula del Acta de Arreglo de Pliego de Reclamos 1988 ­ 1989 de 22 de agosto de 1998, misma que fue declarada fundada por resolucion de 27 de febrero de 1989, confirmada por resolucion de Vista de 25 de MORDAZA de 1989, y por Ejecutoria de 29 de MORDAZA de 1992 declararon No Haber Nulidad en la sentencia de Vista precitada, declarandose fundada la Accion de MORDAZA interpuesta; Que, a tenor de lo MORDAZA expuesto es que se procedera a determinar a que organo jurisdiccional le correspondia el conocimiento de las demandas interpuestas y en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que las mismas se interpusieron MORDAZA del 1º de enero de 2004, es que a tales demandas les era aplicable la Ley Nº 23506, Ley de Habeas MORDAZA y MORDAZA (vigente hasta el 1º de enero de 2004), asi como su complementaria, la Ley Nº 25398, que complementa las disposiciones de la Ley Nº 23506, en materia de Habeas MORDAZA y MORDAZA, la que en su articulo 27 senala expresamente "(...) Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantia, seran ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conocio en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los Titulos XXVIII y XXX, Seccion MORDAZA, del Codigo de Procedimientos Civiles, en cuanto MORDAZA compatibles con su naturaleza. (...)"; Que, al respecto, como es de publico conocimiento, la Ley 23506 no establecio un procedimiento especial para la ejecucion de las sentencias estimatorias, situacion que fue materia de las normas complementarias establecidas por la Ley Nº 25398, cuyo articulo 27 senalo que la sentencia definitiva debe ser ejecutada por el organo que conocio en primer grado la demanda, en el modo y forma establecidos en los Titulos XXIII y XXX. Seccion MORDAZA,

del Codigo de Procedimientos Civiles, en cuanto MORDAZA compatibles con su naturaleza; Que, es mas, dicho dispositivo legal resulta concordante con el articulo 714 del Codigo Procesal Civil, vigente a la fecha de interposicion de las demandas, que senala: "Los titulos de ejecucion judicial se ejecutan ante el juez de la demanda. Los demas se rigen por las reglas generales de la competencia"; y, el articulo 77 de la Ley Procesal de Trabajo, en cuanto a la ejecucion de resoluciones establece que "(...) Es competente el mismo Juez que conocio la demanda (...)", por lo que en el presente caso resulta inobjetable que el organo competente para ejecutar las resoluciones, de conformidad con las normas expuestas, que son de obligatorio cumplimiento, era el mismo organo que expidio la resolucion en primera instancia, esto es, el Vigesimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA, pues la sentencia materia de ejecucion judicial provenia de dicho organo jurisdiccional; desvirtuandose con lo expuesto lo alegado por el magistrado procesado y acreditandose su responsabilidad en este cargo; Noveno: Que, asimismo, si bien la Constitucion Politica del Estado consagro la independencia en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, como MORDAZA del cual estan premunidos todos los jueces, ello no implica que de tal MORDAZA se colija que pueden colisionar la MORDAZA de criterio jurisdiccional con la exigencia de responsabilidad por parte de quienes ostentan el control disciplinario, precisamente por mandato de la Constitucion y de la Ley; Que, si bien es MORDAZA en numerosas ocasiones se ha pretendido presentar la responsabilidad de los jueces como la otra cara de la independencia, como cuestiones separadas, esto no es asi, ya que un juez absolutamente independiente habria, por eso mismo, de ser irresponsable y, al contrario, un juez absolutamente responsable, que hubiera de rendir cuentas a una instancia superior o ajena de todos los aspectos de su actividad, dependeria por entero de dicha instancia, por lo que independencia y responsabilidad son principios instrumentales en la configuracion del juez, puesto que ambos se dirigen al mismo fin que es el de asegurar la sumision al ordenamiento juridico, de modo que responsabilidad e independencia no aparecen como ideas contrapuestas, sino que guardan una relacion de complementariedad, son, pues, principios que se complementan entre si; Que, la independencia judicial se presenta pues como una garantia para los justiciables cuando el juez administra justicia, ya que el mismo solo esta sometido al ordenamiento juridico, encontrando en este su limite y frontera, traspasado el cual nace la responsabilidad que puede ser civil, penal o administrativa disciplinaria; Que, el reconocimiento de la independencia judicial no significa otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser concientes que su labor puede y debe ser controlada por un organo distinto a el y que este organo debera buscar que el juez cumpla con las reglas del debido MORDAZA y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la constitucion y las leyes, asi como cumpla con los deberes propios de su funcion, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafirma, pues como ha quedado dicho, MORDAZA son interdependientes entre si; Que, las inconductas funcionales o faltas disciplinarias vendrian a estar constituidas por aquellos comportamientos indebidos, ya MORDAZA activos u omisivos, que, sin ser delitos, resulten contrarios a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y MORDAZA merecedores de una sancion disciplinaria; Que, el incumplimiento de los deberes impuestos al juez pueden ser incardinados en la responsabilidad disciplinaria, sin danar el MORDAZA de independencia, tanto si afecta a los elementos externos al acto de juzgar como si se tratan de resoluciones, que por su desvinculacion del ordenamiento juridico pueden considerarse como anormales, abusivas, desconsideradas o realizadas con manifiesta desviacion de la disciplina juridica; Que, en el presente caso el doctor Miraval MORDAZA se ha desvinculado del ordenamiento juridico, vulnerando el articulo 27º de la Ley 25398, MORDAZA que no presentaba ninguna duda o incertidumbre respecto a su aplicacion, puesto que la misma senala expresamente que el Juez

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