Norma Legal Oficial del día 30 de Octubre del año 2012 (30/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

477626

NORMAS LEGALES
DEFINICION

El Peruano MORDAZA, martes 30 de octubre de 2012

anteriormente a traves de cualquier procedimiento establecido en la presente norma; o, ii. A partir del dia siguiente del ultimo periodo evaluado con relacion a una solicitud de liberacion de fondos tramitada en virtud al procedimiento general o especial, segun corresponda. b.2) La suma de: i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de aquellos tipos de bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), efectuado durante el periodo senalado en el inciso b.1), segun corresponda. ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Unicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al MORDAZA de bien senalado en el Anexo 1 materia de exportacion, segun sea el caso. Para tal efecto, se consideraran las exportaciones embarcadas durante el periodo senalado en el inciso b.1), segun corresponda. c) Para efecto de lo dispuesto en el presente numeral, se entendera por quincena al periodo comprendido entre el primer (1) y decimo MORDAZA (15) dia o entre el decimo MORDAZA (16) y el ultimo dia calendario de cada mes, segun corresponda." Articulo 9º.- CAUSALES Y PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACION Sustituyase el inciso b) del numeral 26.1 del articulo 26º de la Resolucion por el siguiente texto: "Articulo 26º.- Causales y procedimiento de ingreso como recaudacion (...) b) El titular de la cuenta incurrira en la situacion prevista en el inciso a) del numeral 9.3 del articulo 9º de la Ley cuando se verifiquen las siguientes inconsistencias, salvo que estas MORDAZA subsanadas mediante la MORDAZA de una declaracion rectificatoria, con anterioridad a cualquier notificacion de la SUNAT sobre el particular: b.1) El importe de las operaciones gravadas con el IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestacion de servicios o contratos de construccion respecto de las cuales se hubiera efectuado el deposito. b.2) El importe de las operaciones exoneradas del IGV que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta exoneradas del IGV respecto de las cuales se hubiera efectuado el deposito. b.3) El importe de los ingresos gravados con el Impuesto a la Renta que se consigne en las declaraciones de dicho impuesto, sea inferior al importe de las operaciones de venta, prestacion de servicios o contratos de construccion respecto de las cuales se hubiera efectuado el deposito." Articulo 10º.- MODIFICACION DEL ANEXO 2 DE LA RESOLUCION Sustituyase la definicion de los numerales 7 y 16 del Anexo 2 de la Resolucion, asi como el numeral 19 de dicho anexo e incorporese los numerales 20, 21 y 22 al citado anexo, de acuerdo a lo siguiente:
DEFINICION DESCRIPCION PORCENTAJE 10%

DESCRIPCION

PORCENTAJE 12%

16 Oro gravado con el Esta definicion incluye lo siguiente: IGV a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. b) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. c) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneracion contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV. 19 Minerales metalicos Solo el mineral metalifero y sus no auriferos concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capitulo 26 de la Seccion V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un MORDAZA de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definicion a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. 20 Bienes exonerados Bienes comprendidos en las subpartidas del IGV nacionales del inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definicion a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. 22 Oro y demas En esta definicion se incluye lo minerales metalicos siguiente: exonerados del IGV a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del articulo 13º de la Ley Nº 27037 - Ley de Promocion de la Inversion en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00/ 7108.20.00.00. b.2) Solo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. b.3) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Solo el mineral metalifero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capitulo 26 de la Seccion V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un MORDAZA de chancado y/o molienda. 22 Minerales metalicos no Esta definicion incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513 .10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.0 0.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522 .30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.9 0.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. b) Solo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90.

12%

1.5%

5%

6%

7 Bienes gravados con Bienes comprendidos en las subpartidas el IGV, por renuncia a nacionales del inciso A) del Apendice la exoneracion I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneracion del IGV. Se excluye de esta definicion a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

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