Norma Legal Oficial del día 28 de marzo del año 1999 (28/03/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 28 de marzo de 1999

c) Evaluar el cumplimiento de metas referentes a la reduccion de emisiones y vertimientos propuestos y el cumplimiento de normas y regulaciones legales; y, d) Alimentar la base de datos que permita una adecuada gestion ambiental del sector. Asimismo, los titulares de la actividad de acuicultura, estan obligados a realizar programas de monitoreos biologicos para evaluar el equilibrio de las poblaciones ictiologicas en los ambientes naturales otorgados en concesion con la finalidad de efectuar poblamientos o repoblamientos. Articulo 20º.- El titular de actividad pesquera o acuicola presentara un Informe Ambiental en los plazos, formato y condiciones que se establezca mediante Resolucion Ministerial. En la referida MORDAZA el Ministerio de Pesqueria podra establecer las exoneraciones a esta obligacion para el caso de actividades pesqueras o acuicolas que se desarrollen en menor escala. En el se describiran las operaciones que involucren emisiones o vertimientos de residuos al ambiente y el seguimiento que los titulares realizan al DIA, EIA o PAMA aprobados. El Informe Ambiental y cualquier otro informe resultado de los programas de monitoreos de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor que desarrollen los titulares de las actividades pesqueras deben sustentarse en los resultados de los analisis realizados. Articulo 21º.- El Ministerio de Pesqueria, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al titular de la actividad pesquera o acuicola, podra encargar al Instituto MORDAZA del Peru (IMARPE), u otras entidades de investigacion, la realizacion de monitoreos de supervision en cuerpos de agua, asi como tambien en otros ambientes sujetos a actividades pesqueras o acuicolas que estime necesarios para garantizar una adecuada gestion ambiental. Asimismo, podra disponer la realizacion de Evaluaciones Ambientales Estrategicas en areas contaminadas por la actividad pesquera o acuicola a fin de identificar las MORDAZA contaminantes y disponer las medidas requeridas para eliminar las mismas y revertir dicha situacion. Articulo 22º.- Los programas de monitoreos de efluentes, emisiones y del cuerpo receptor se realizaran con la frecuencia que fijara el Ministerio de Pesqueria para lo cual aprobara protocolos de monitoreo para emisiones, efluentes y cuerpo receptor. Los resultados de los programas de monitoreo seran presentados a la DIREMA para su evaluacion y verificacion. Articulo 23º.- Los titulares de la actividad pesquera y acuicola estan sujetos a la vigilancia y control ambiental por parte de la DIREMA. Las acciones de inspeccion y auditoria que devengan de tales atribuciones podran ser delegadas a inspectores y auditores ambientales de pesqueria, segun lo especificado en el Articulo 51° del presente reglamento. Los informes resultantes de tales acciones seran presentados a la DIREMA. Articulo 24º.- La fijacion de los limites maximos permisibles tendra caracter dinamico y se sometera al procedimiento contenido en el Reglamento Nacional para la aprobacion de Estandares de Calidad Ambiental y Limites Maximos Permisibles, aprobado por Decreto Supremo Nº. 044-98-PCM sin perjuicio de la facultad del Ministerio de Pesqueria para establecer otros patrones ambientales. Articulo 25º.- El Ministerio de Pesqueria encargara a instituciones tecnicas o de investigacion los estudios para determinar los estandares de calidad de agua para el cultivo de las diferentes especies hidrobiologicas. Articulo 26º.- La DIREMA en los casos que considere pertinente, supervisara o fiscalizara las acciones de inspeccion y de auditoria ambiental pesquera realizadas en las actividades pesqueras y acuicolas con el fin de determinar la idoneidad y veracidad de la informacion proporcionada. Articulo 27º.- Los costos que demanden los servicios de ejecucion de los programas de monitoreos de efluentes, emisiones y cuerpo receptor; asi como las inspecciones y auditorias ambientales, seran sufragados por los titulares de las actividades pesqueras o acuicolas. Articulo 28°.- Los consultores, auditores e inspectores ambientales son responsables de la veracidad e idoneidad de la informacion contenida en los documentos que suscriban, sin perjuicio de la responsabilidad del titular de la actividad por su cumplimiento. CAPITULO III DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL Articulo 29º.- Estan sujetas a la elaboracion y aprobacion de un Estudio de Impacto Ambiental previo al otorga-

miento de la concesion, autorizacion, permiso o licencia segun corresponda, las siguientes actividades pesqueras: a) La extraccion comercial de mayor escala en el ambito MORDAZA y continental. b) El procesamiento industrial y la instalacion de establecimiento industrial pesquero. c) La acuicultura. d) El desarrollo de infraestructura por parte del Estado o el Sector Privado para la actividad de extraccion de menor escala y el procesamiento artesanal. e) La ampliacion de capacidad de produccion. f) El incremento de flota en el caso de recursos hidrobiologicos plenamente explotados. g) La investigacion en los casos que se utilicen espacios acuaticos publicos u operen plantas de procesamiento h) La introduccion de recursos hidrobiologicos para fines ornamentales. i) La ampliacion de operaciones o modificacion de sus condiciones originales en los casos que implique alguno de los riesgos establecidos en el Articulo 33º. Articulo 30°.- Para la elaboracion del EIA y sin perjuicio de la informacion y contenidos complementarios que pueda requerir la DIREMA para cada actividad pesquera o acuicola, se deberan considerar los siguientes elementos: a) Descripcion de cumplimiento del MORDAZA legal ambiental aplicable; b) Estudio de linea de base para determinar la situacion ambiental (caracterizacion) y el nivel de contaminacion del area en la que se llevaran a cabo las actividades pesqueras, incluyendo la descripcion de los recursos naturales existentes, caracteristicas limnologicas u oceanograficas, aspectos geograficos y fisiograficos, asi como aspectos socio-economicos de las poblaciones o comunidades localizadas en el area de influencia del proyecto, considerando para ello la consulta a la poblacion; c) Descripcion del proyecto propuesto y su ubicacion geografica; d) Identificacion, medicion cuantificacion y evaluacion de los impactos ambientales previsibles directos e indirectos al ambiente fisico, quimico, biologico, socio-economico, en cada una de las etapas del proyecto y determinacion de los impactos al ambiente como resultado de la actividad a desarrollar; e) Un reporte sobre los planes de prevencion a adoptarse y que se encuentren destinados a reducir la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes que ingresan al sistema o infraestructura de disposicion de residuos o que se viertan o emitan al ambiente; f) Programa de manejo ambiental en el que se incluyan las acciones necesarias tanto para prevenir, minimizar y/o compensar los efectos negativos del proyecto sobre el ambiente, asi como para potenciar los efectos positivos; incluir el compromiso de ejecutar las medidas de mitigacion correspondientes y las acciones destinadas a la conservacion de los recursos hidrobiologicos y los ecosistemas que les sirven de sustento; g) Programa de monitoreo que permita determinar el comportamiento del medio ambiente en relacion con las operaciones del proyecto; h) Plan de contingencias; i) Plan de abandono de area o de actividad, segun sea el caso; y, j) Resumen Ejecutivo. Articulo 31°.- Sin perjuicio de verificar el cumplimiento de las normas ambientales, la incorporacion de medidas de mitigacion de impactos y el plan de manejo correspondiente, la DIREMA como parte de la evaluacion del EIA tendra en cuenta que las actividades proyectadas no afecten a los recursos naturales, a las comunidades campesinas, nativas o locales, en los ambitos sociales, culturales, economicos, de salud y en general a la poblacion. Articulo 32°.- Estan sujetos a la MORDAZA de una DIA las siguientes actividades: a) El procesamiento artesanal. b) La ampliacion de operaciones cuando la misma no implique alguno de los riesgos establecidos en el articulo siguiente. Articulo 33°.- Se entiende que existe riesgo ambiental cuando el desarrollo de la actividad puede generar alguno de los siguientes efectos, caracteristicas o circunstancias: a) Dano, deterioro o afeccion a la salud o seguridad de las personas.

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