Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 1999 (18/09/1999)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 18 de setiembre de 1999

interesan al desarrollo del Sistema Privado de Pensiones de Peru, por lo que resulta conveniente que los citados funcionarios participen en los mismos; De conformidad con lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, el Estatuto de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 220-92-EF, el Reglamento de Organizacion y Funciones de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, aprobada por Resolucion Nº 119-99-EF/SAFP, y la Resolucion Ministerial Nº 292-98-EF/15; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Autorizar los viajes de los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Gerente de Inversiones, Instituciones y Prestaciones, y MORDAZA MORDAZA Doy Infantes, Subgerente de Riesgo de Inversion y Desarrollo, a las ciudades de Mexico D.F. y Monterrey, segun corresponda, de los Estados Unidos Mexicanos, del 20 al 24 de setiembre de 1999, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Los gastos ocasionados por dichos viajes seran cubiertos con fondos provenientes del Subcomponente Reglamentacion y Establecimiento de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dentro del MORDAZA del Convenio BID Nº 678/ OC-PE. Articulo 3º.- La presente Resolucion no MORDAZA derecho a exoneracion o liberacion de impuestos o de derechos aduaneros de ninguna clase o denominacion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MOUCHARD MORDAZA Superintendente de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 11963

rintendencia, sin perjuicio de la facultad de la Administracion para aplicar los procedimientos de determinacion sobre base presunta a que se refiere el Articulo 64º del Texto Unico Ordenado de l Codigo Tributario; De conformidad con el numeral 7) del Articulo 87º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario y en uso de las facultades conferidas por el Articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del Articulo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, aprobado por Resolucion de Superintendencia Nº 041-98/ SUNAT; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Los deudores tributarios que hubieran sufrido la perdida o destruccion por siniestro, asalto y otros, de libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, respecto de tributos no prescritos, deberan comunicar tales hechos a la SUNAT, dentro de los quince (15) dias habiles siguientes, la ocurrencia de los hechos conforme a lo establecido en el Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario. La referida comunicacion debera contener el detalle de los libros, registros, documentos y otros antecedentes contables y tributarios asi como el periodo al que corresponden estos. Adicionalmente, cuando se trate de libros y registros contables se debera indicar la fecha en que fueron legalizados, ademas del nombre del Notario que efectuo la legalizacion o el numero del Juzgado en que se realizo la misma, si fuera el caso. En todos los casos se debera adjuntar MORDAZA de la MORDAZA expedida por la autoridad competente, certificando la ocurrencia de los hechos materia de este articulo. Articulo 2º.- Los referidos deudores tributarios tendran un plazo de sesenta (60) dias calendario para rehacer los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias. Dicho plazo sera computado a partir del dia siguiente de ocurridos los hechos. Articulo 3º.- Solo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un plazo mayor para rehacer los documentos mencionados en el Articulo 2º de la presente resolucion, la SUNAT otorgara la prorroga correspondiente, previa evaluacion. Articulo 4º.- La SUNAT podra verificar que el deudor tributario efectivamente MORDAZA sufrido la perdida o destruccion referidas, a efectos de acogerse al computo del plazo senalado en el Articulo 2º de la presente norma. De verificarse la falsedad de los hechos comunicados por el deudor tributario, la SUNAT podra utilizar directamente los procedimientos de determinacion sobre base presunta, en aplicacion del numeral 9) del Articulo 64º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario. DISPOSICIONES TRANSITORIA Y FINAL Primera.- Para el caso de los deudores tributarios que se encuentren bajo el supuesto estipulado en el Articulo 1º de la presente MORDAZA y no hubieran rehecho los libros, registros, documentos y otros antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias a la fecha de la publicacion de la presente resolucion, el plazo a que se refiere el Articulo 2º se computara a partir de la fecha en que esta entre en vigencia. Segunda.- La presente resolucion entrara en vigencia a partir del dia siguiente de su publicacion. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA R. MORDAZA Superintendente 11946

SUNAT
Dictan normas referidas a perdida o destruccion de libros y otros antecedentes de operaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 106-99/SUNAT MORDAZA, 17 de setiembre de 1999 CONSIDERANDO: Que el numeral 7) del Articulo 87º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, establece como obligacion del deudor tributario conservar los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, asi como los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias; asimismo, establece que el deudor tributario debera comunicar a la Administracion Tributaria, en un plazo de quince (15) dias habiles, la perdida, destruccion por siniestro, asaltos y otros, de los libros, registros, documentos y antecedentes, mientras el tributo no este prescrito; Que el citado numeral ha establecido que el plazo para rehacer los libros y registros sera fijado por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT mediante Resolucion de Supe-

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