Norma Legal Oficial del día 09 de diciembre del año 2001 (09/12/2001)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, MORDAZA 9 de diciembre de 2001

NORMAS LEGALES

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El derecho de servidumbre que se constituyan para los Sistemas de Transporte subterraneos comprenderan la ocupacion de la superficie del suelo y subsuelo que MORDAZA necesarios. En los casos de incompatibilidad entre la servidumbre solicitada y cualquier otro derecho minero energetico impuesto sobre el predio, dicha incompatibilidad sera resuelta por el MEM". "Articulo 92º.- Es atribucion del MEM constituir con caracter forzoso servidumbres, asi como modificar las establecidas, de acuerdo al procedimiento que establece el presente Reglamento. Para tal efecto, el MEM debera seguir el procedimiento administrativo que se indica en el presente Reglamento. En la Resolucion Suprema mediante la cual se constituya o modifique el derecho de servidumbre, se senalaran las medidas que deberan adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que MORDAZA comprenda. "Articulo 93º.- La constitucion del derecho de servidumbre al MORDAZA de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que MORDAZA cause y a pagar por el uso del bien gravado. Esta indemnizacion sera fijada por acuerdo de partes; en caso contrario la fijara el MEM, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 106º. Ademas, el derecho de servidumbre otorga al concesionario el derecho de acceso al area necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservacion de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar danos y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil o penal correspondiente. La constitucion del derecho de servidumbre sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado sera gratuita, salvo que el predio a ser gravado este incorporado a algun MORDAZA economico o fin util, en cuyo caso el Concesionario pagara la correspondiente compensacion, conforme a la normatividad legal vigente." "Articulo 94º.- El derecho de servidumbre confiere al Concesionario el derecho de tender tuberias a traves de propiedades de terceros, y el de ocupar los terrenos de los mismos que se requieran para construir las estaciones de bombeo, compresion, reguladoras y otras instalaciones que MORDAZA necesarias para la habilitacion, operacion y mantenimiento de las obras, sobre o bajo la superficie del suelo, y a mantener la propiedad de tales instalaciones separada de la propiedad del suelo, previa indemnizacion o compensacion a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto en este Reglamento." "Articulo 95º.- La constitucion del derecho de servidumbre no impide al propietario del predio sirviente cercarlo o edificar en el, siempre que ello no se efectue sobre las tuberias y su MORDAZA de influencia ni sobre las areas sobre las que se ha concedido servidumbre de ocupacion, y en tanto deje el medio MORDAZA para la operacion, mantenimiento y reparacion de las instalaciones, respetando las distancias minimas de seguridad establecidas en el Anexo 1 y los terminos en que MORDAZA sido constituida el derecho de servidumbre." "Articulo 96º.- El MEM podra constituir a favor del Concesionario y a solicitud de este, servidumbre de ocupacion temporal sobre terrenos cuya titularidad corresponde al Estado y sobre terrenos de propiedad de particulares, con el objeto de utilizarlo para almacenes, depositos de materiales, colocacion de tuberias o cualquier otro servicio que sea necesario para la construccion de las obras. La servidumbre de ocupacion temporal otorga el derecho al propietario del predio sirviente a percibir el pago o por concepto de indemnizacion que establece el Reglamento, durante el tiempo necesario para la ejecucion de las obras. La servidumbre a la que se refiere el presente articulo se extingue con la conclusion de las obras para la que fue autorizada." "Articulo 97º.- El derecho de servidumbre para vias de acceso y de MORDAZA para los fines del servicio, se constituira con arreglo a las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, en cuanto le MORDAZA aplicables." "Articulo 98º.- La servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por acuerdo en-

tre el Concesionario y el propietario del predio y, a falta de acuerdo, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento. El Concesionario debera solicitar por escrito al propietario la adopcion del acuerdo para la constitucion del derecho de servidumbre. El acuerdo entre las partes debera constar en documento extendido ante Notario Publico o Juez de Paz, y debera ser puesto en conocimiento de la DGH. Transcurridos treinta (30) dias calendario desde la comunicacion cursada por el Concesionario al propietario sin que las partes hayan llegado a un acuerdo, quedara MORDAZA el derecho del Concesionario a presentar ante la DGH la solicitud para la constitucion del derecho de servidumbre a que se refiere el articulo siguiente, a la cual debera acompanar la MORDAZA de recepcion de la referida comunicacion por el propietario del predio. Cuando el propietario del predio a gravarse con la servidumbre no sea conocido o fuese incierto, o se ignore su domicilio, o en cualquier otra situacion analoga que impida conocer, determinar o localizar al propietario, el Concesionario solicitara a la DGH un modelo de aviso, para publicarlo a su cargo dentro del plazo de diez (10) dias calendario siguientes. La publicacion se efectuara por dos (2) dias consecutivos en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los diarios de mayor circulacion donde se encuentre ubicado el predio afectado o la mayor parte de este. El propietario del predio a gravarse tendra el plazo de diez (10) dias calendario para absolver el traslado, plazo que se contara desde la fecha de la MORDAZA publicacion del mismo. Vencido dicho plazo, el Concesionario podra presentar la solicitud para la constitucion del derecho de servidumbre a que se refiere el articulo siguiente, sin necesidad de haber cursado previamente la comunicacion a que se refiere el parrafo precedente. Para tal efecto, el Concesionario debera adjuntar a la solicitud una declaracion jurada de no haber podido establecer la identidad y el domicilio del propietario." "Articulo 99º.- La solicitud para la constitucion de una o mas servidumbres que el Concesionario presente a la DGH debera incluir los siguientes requisitos: a) Naturaleza y MORDAZA de la servidumbre; b) Duracion; c) Justificacion tecnica y economica; d) Relacion de los predios afectados, senalando el nombre y domicilio de cada propietario, si fuese conocido. En el caso previsto en el ultimo parrafo del Articulo 98º, el Concesionario debera adjuntar declaracion jurada correspondiente; e) Descripcion de la situacion y uso actual de los terrenos y aires a afectar; f) Memoria descriptiva y planos en coordenadas UTM de los predios sobre los cuales se solicita la constitucion del derecho de servidumbre, a los que se adjuntara MORDAZA de los planos donde se ubica el area afectada de cada uno de los predios sirvientes con cuyos propietarios no exista acuerdo sobre el monto de la indemnizacion; g) Las valorizaciones respectivas de las areas afectadas por cada servidumbre a ser constituidas, emitidas por cualquiera de las entidades a que se refiere el Articulo 106º de este Reglamento; h) Paginas completas de la publicacion efectuada en el Diario Oficial El Peruano y otro diario de mayor circulacion del lugar donde se encuentre ubicado el predio, solamente para el caso que se senala en el ultimo parrafo del Articulo 98º. Solo procede acumular en una solicitud dos (2) o mas tipos de servidumbre senaladas en el presente Reglamento, cuando entre estos exista elementos de conexion para el funcionamiento de una misma obra." "Articulo 100º.- Si la solicitud presentada no reune los requisitos especificados en el articulo precedente, sera observada por la DGH y solo se tramitara si el interesado subsana las observaciones, dentro de un plazo MORDAZA de diez (10) dias calendario contados a partir de la fecha de su notificacion; caso contrario, la solicitud se tendra por abandonada."

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