Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2002 (26/07/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, viernes 26 de MORDAZA de 2002

NORMAS LEGALES

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c. Las comisiones percibidas por el sujeto pasivo del impuesto forman parte de la base imponible. 38.3 Si dentro de un mismo mes, el monto de los premios excediera el monto de los ingresos percibidos, el saldo pendiente se deducira de los ingresos mensuales siguientes, hasta su total extincion. 38.4 La base imponible se determina de manera independiente por cada actividad y cada establecimiento. 38.5 Para efecto de la determinacion de la renta bruta de tercera categoria, sera materia de deduccion el impuesto a los juegos de casino y maquinas tragamonedas." Articulo 18º.- Sustitucion del Articulo 39º de la Ley Nº 27153 Sustituyase el Articulo 39º de la Ley Nº 27153, por el siguiente texto: "Articulo 39º.- Tasa del impuesto La alicuota del impuesto para la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas es 12% (doce por ciento) de la base imponible." Articulo 19º.- Modificacion del Articulo 41º de la Ley Nº 27153 Sustituyase el numeral 41.1 del Articulo 41º de la Ley Nº 27153, modificado por el Articulo 1º del Decreto de Urgencia Nº 075-2001, y por el Articulo 3º de la Ley Nº 27616, por el siguiente texto: "Articulo 41º.- Administracion del Impuesto 41.1 La Superintendencia de Administracion Tributaria (SUNAT), es el organo administrador del Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas. En consecuencia, respecto de dicho Impuesto: a) Gozara de las facultades establecidas en el Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias; y, b) Ejercera las funciones senaladas en el Articulo 5º de la Ley General de la SUNAT, aprobada por Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, asi como aquellas que se le confieran de acuerdo a ley." Articulo 20º.- Sustitucion de los Articulos 42º y 43º de la Ley Nº 27153 Sustituyanse los Articulos 42º y 43º de la Ley Nº 27153, modificado por el Articulo 2º del Decreto de Urgencia Nº 075-2001 y por el Articulo 3º de la Ley Nº 27616 por el siguiente texto: "Articulo 42º.- Destino de los ingresos generados por el Impuesto a los Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas Los ingresos provenientes del Impuesto a los juegos de casino y maquinas tragamonedas establecido en la presente Ley, luego de la aplicacion del porcentaje que corresponde a la SUNAT de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 501 y modificatorias, se distribuiran de la siguiente manera: a) 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades Provinciales en las que se ubique el establecimiento donde se exploten los juegos de casino y maquinas tragamonedas, destinados exclusivamente a la ejecucion de inversiones en obras de infraestructura. b) 30% (treinta por ciento) constituyen ingresos directamente recaudados para las Municipalidades Distritales en las que se ubique el establecimiento donde se explote los juegos de casino y maquinas tragamonedas, destinados exclusivamente a la ejecucion de inversiones en obras de infraestructura. Cuando el establecimiento donde se explota estos juegos se encuentre en el Cercado, este porcentaje sera distribuido entre las municipalidades distritales de la provincia respectiva.

c) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Tesoro Publico. d) 15% (quince por ciento) constituyen ingresos del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, destinados a las tareas de control y fiscalizacion de los juegos de casino y maquinas tragamonedas y a la promocion del turismo en un 70% (setenta por ciento) y el 30% (treinta por ciento ) restante para el fomento y desarrollo de los Centros de Innovacion Tecnologica (CITES). e) 10% (diez por ciento) constituyen ingresos del Instituto Peruano del Deporte (IPD), destinados exclusivamente a la ejecucion de infraestructura deportiva, implementacion de material deportivo y apoyo a la capacitacion de deportistas altamente calificados." Articulo 21º.- Modificacion del Articulo 46º de la Ley Nº 27153 Modificase el primer parrafo del numeral 46.1 e incorporase el numeral 46.3 del Articulo 46º de la Ley Nº 27153, de acuerdo a los siguientes textos: "Articulo 46º.- De las sanciones administrativas y multas 46.1 Las sanciones administrativas aplicables al titular de una Autorizacion o a cualquier persona natural o juridica que incurra en las infracciones senaladas en el articulo anterior, son las siguientes: (...) 46.3 Los ingresos provenientes de la aplicacion de sanciones administrativas y multas impuestas por el organo administrador del tributo constituyen recursos propios del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, destinados a las labores de control y fiscalizacion." Articulo 22º.- Adicion del Articulo 47º a la Ley Nº 27153 Incorporase el Articulo 47º a la Ley Nº 27153, con el siguiente texto: "Articulo 47º.- Importacion de bienes para la explotacion de casinos y maquinas tragamonedas 47.1 Podran importar bienes para la explotacion de juegos de casino y maquinas tragamonedas o memoria de solo lectura de programas de juego para estas maquinas y demas juegos de azar, unicamente aquellas personas que se encuentren debidamente autorizadas por la Direccion Nacional de Turismo. 47.2 Solo se podra importar maquinas tragamonedas nuevas, con 2 (dos) anos de antiguedad, con certificacion expedida por el fabricante que indique el ano de fabricacion y el precio del MORDAZA, salvo en el caso de contratos celebrados con anterioridad a la dacion de la presente Ley, cuya acreditacion sea fehaciente. 47.3 Los juegos de casino y maquinas tragamonedas o de memoria de solo lectura de programas de juego para estas maquinas, podran ser materia de importacion en la medida en que la modalidad, modelo o programa respectivo se encuentre expresamente autorizado por la Direccion Nacional de Turismo mediante publicacion en el Diario Oficial El Peruano. 47.4 Excepcionalmente, podran importarse maquinas tragamonedas y programas de juego no autorizados solo para fines de certificacion u homologacion por entidades debidamente autorizadas por la Direccion Nacional de Turismo, previa comunicacion a ADUANAS. 47.5 La Direccion Nacional de Turismo podra autorizar la importacion de maquinas tragamonedas sujeta a un regimen de internamiento temporal, en el caso de ferias, exposiciones o eventos similares; siempre y cuando no se persigan fines comerciales y no excedan de una unidad por MORDAZA de juego. 47.6 La Direccion Nacional de Turismo y ADUANAS verificaran que en la importacion de juegos de casino, maquinas tragamonedas y memorias de solo lectura de programas de juego para estas maquinas, se cumpla con los requisitos senalados en la Ley y su Reglamento."

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