Norma Legal Oficial del día 02 de marzo del año 2002 (02/03/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, sabado 2 de marzo de 2002
Articulo 2: Articulo 3: Articulo 4:

NORMAS LEGALES

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Definiciones Beneficiarios de la proteccion en virtud del presente Tratado Trato nacional

CAPITULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES Articulo 5: Derechos MORDAZA de los artistas interpretes o ejecutantes Articulo 6: Derechos patrimoniales de los artistas interpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas Articulo 7: Derecho de reproduccion Articulo 8: Derecho de distribucion Articulo 9: Derecho de alquiler Articulo 10: Derecho de poner a disposicion interpretaciones o ejecuciones fijadas CAPITULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS Articulo 11: Derecho de reproduccion Articulo 12: Derecho de distribucion Articulo 13: Derecho de alquiler Articulo 14: Derecho de poner a disposicion los fonogramas CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES Articulo 15: Derecho a remuneracion por radiodifusion o comunicacion al publico Articulo 16: Limitaciones y excepciones Articulo 17: Duracion de la proteccion Articulo 18: Obligaciones relativas a las medidas tecnologicas Articulo 19: Obligaciones relativas a la informacion sobre la gestion de derechos Articulo 20: Formalidades Articulo 21: Reservas Articulo 22: Aplicacion en el tiempo Articulo 23: Disposiciones sobre la observancia de los derechos CAPITULO V: Articulo 24: Articulo 25: Articulo 26: Articulo 27: Articulo 28: Articulo 29: Articulo 30: Articulo 31: Articulo 32: Articulo 33: CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES Asamblea Oficina Internacional Elegibilidad para ser parte en el Tratado Derechos y obligaciones en virtud del Tratado Firma del Tratado Entrada en MORDAZA del Tratado Fecha efectiva para ser parte en el Tratado Denuncia del Tratado Idiomas del Tratado Depositario Preambulo Las Partes Contratantes, Deseosas de desarrollar y mantener la proteccion de los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera mas eficaz y uniforme posible, Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos economicos, sociales, culturales y tecnologicos, Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologias de informacion y comunicacion en la produccion y utilizacion de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas, Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas interpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del publico en general, en particular en la educacion, la investigacion y el acceso a la informacion, Han convenido lo siguiente:

tes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusion, hecha en MORDAZA el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convencion de Roma"). 2) La proteccion concedida en virtud del presente Tratado dejara intacta y no afectara en modo alguno a la proteccion del derecho de autor en las obras literarias y artisticas. Por lo tanto, ninguna disposicion del presente Tratado podra interpretarse en menoscabo de esta proteccion. 1 3) El presente Tratado no tendra conexion con, ni perjudicara ningun derecho u obligacion en virtud de otro tratado. Articulo 2 Definiciones A los fines del presente Tratado, se entendera por: a) "artistas interpretes o ejecutantes", todos los actores, cantantes, musicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten en cualquier forma obras literarias o artisticas o expresiones del folclore; b) "fonograma", toda fijacion de los sonidos de una ejecucion o interpretacion o de otros sonidos, o de una representacion de sonidos que no sea en forma de una fijacion incluida en una obra cinematografica o audiovisual; 2 c) "fijacion", la incorporacion de sonidos, o la representacion de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo; d) "productor de fonogramas", la persona natural o juridica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijacion de los sonidos de una ejecucion o interpretacion u otros sonidos o las representaciones de sonidos; e) "publicacion" de una interpretacion o ejecucion fijada o de un fonograma, la oferta al publico de la interpretacion o ejecucion fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al publico en cantidad suficiente; 3 f) "radiodifusion", la transmision inalambrica de sonidos o de imagenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepcion por el publico; dicha transmision por satelite tambien es una "radiodifusion"; la transmision de senales codificadas sera "radiodifusion" cuando los medios de descodificacion MORDAZA ofrecidos al publico por el organismo de radiodifusion o con su consentimiento; g) "comunicacion al publico" de una interpretacion o ejecucion o de un fonograma, la transmision al publico, por cualquier medio que no sea la radiodifusion, de sonidos de una interpretacion o ejecucion o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. A los fines del Articulo 15, se entendera que "comunicacion al publico" incluye tambien hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al publico.

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CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1 Relacion con otros Convenios y Convenciones 1) Ninguna disposicion del presente Tratado ira en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre si en virtud de la Convencion Internacional sobre la proteccion de los artistas interpretes o ejecutan3

Declaracion concertada respecto del Articulo 1.2): Queda entendido que el Articulo 1.2) aclara la relacion entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorizacion del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista interprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejara de existir la necesidad de la autorizacion del autor debido a que tambien es necesaria la autorizacion del artista interprete o ejecutante o del productor, y viceversa. Queda entendido asimismo que nada en el Articulo 1.2) impedira que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para una artista interprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan mas alla de los que deben preverse en virtud del presente Tratado. Declaracion concertada respecto del Articulo 2.b): Queda entendido que la definicion de fonograma prevista en el Articulo 2.b) no sugiere que los derechos sobre el fonograma MORDAZA afectados en modo alguno por su incorporacion en una obra cinematografica u otra obra audiovisual. Declaracion concertada respecto de los Articulos 2.e), 8, 9, 12 y 13: Tal como se utilizan en estos Articulos, las expresiones "copias" y "original y copias", sujetas al derecho de distribucion y al derecho de alquiler en virtud de dichos Articulos, se refieren exclusivamente a copias fijadas que pueden ponerse en circulacion como objetos tangibles (en esta declaracion concertada, la referencia a "copias" debe ser entendida como una referencia a "ejemplares", expresion utilizada en los Articulos mencionados).

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