Norma Legal Oficial del día 02 de febrero del año 2003 (02/02/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 2 de febrero de 2003

vable, a la infraestructura portuaria necesaria para la estiba de concentrados de minerales a traves de la celebracion de un contrato de acceso; Que, la solicitud de acceso es para instalar una faja transportadora elevada, completamente cerrada desde la MORDAZA Nº 5 hasta el amarradero Nº 5 E, en un area de 550 metros de largo y 3.50 metros de ancho, ocupando puntos de apoyo cada 25 o 40 metros segun planos, equipo disenado con una capacidad de 1000 TM/ hora, disponiendo de cuatro (4) tolvas de pre-embarque de 1000 TM cada una adecuadas para las distintas calidades de minerales y seria instalado de forma tal que no interfiera con otros equipos, grua por MORDAZA portacontenedores, dejando libre el amarradero Nº 5E mientras CORMIN no efectue operaciones de despacho; Que, el acceso se ha solicitado las 24 horas del dia, incluidos sabados, domingos y feriados, con especial enfasis en las que sea necesario cargar un buque con concentrados, para lo cual, solicitan negociar el cargo o retribucion de acceso con ENAPU, comprometiendose ademas a obtener la respectiva autorizacion de la Municipalidad del Callao y la correspondiente aprobacion del estudio de impacto ambiental; Que, por Carta Nº 003-2003-ENAPU/GC de fecha 3 de enero, la Gerencia General de ENAPU informo a CORMIN que tratandose de una instalacion aerea de caracter fijo, se requiere de una concesion, segun acuerdo adoptado en la sesion de la Comision de Promocion de la Inversion Privada - COPRI (hoy PROINVERSION), de fecha 26 de marzo de 2002, atendiendo el Informe del consultor internacional MORDAZA Sepulveda MORDAZA (24 de enero de 2002), el Informe Legal Nº 126/2001/GL/PVZ (27 de diciembre de 2001), el Oficio Nº 286/2002/CEPRI/Infraestructura/COPRI (22 de marzo 2002) y el Resumen Ejecutivo Nº 3-2002 (18 de marzo de 2002), por lo que "no resulta procedente su tratamiento como acceso o servidumbre de paso"; Que, en dicha comunicacion se informa que ENAPU estaria dispuesto a construir el tramo que se ubicaria en el interior de las instalaciones del Terminal Maritimo del Callao, argumento que no se reitera en la comunicacion Nº 322003 ENAPU S.A./GG de fecha 17 de enero del 2003, y que tampoco ha sido acompanada del Acuerdo de Directorio correspondiente, Calendario de Ejecucion, ni de las fichas de desarrollo del mismo; Que, a efectos de determinar la competencia del Tribunal debe precisarse si nos encontramos ante un caso sujeto a las normas del RMA, para lo cual corresponde formular el analisis conforme a las pautas establecidas en el Anexo 2 del referido RMA; Que, en atencion a que el servicio de transporte de minerales que CORMIN desea brindar es de tal naturaleza que resulta necesario para completar la cadena logistica del transporte de concentrado de minerales, el mismo se encuentra calificado como servicio esencial, tal como se establece en el Anexo 2 del RMA; Que, luego de la evaluacion de la documentacion presentada por CORMIN, el servicio de estiba calificado como esencial, que dicha empresa desea brindar, requiere el acceso a la infraestructura administrada por ENAPU sin que sea factible tecnica y economicamente que pueda realizarse el servicio de estiba en los terminos presentados sin acceder a la infraestructura referida; este Tribunal concluye que se cumple con MORDAZA condicion establecida en el Anexo 2 del RMA; Que, en atencion a que el caso se encuentra sujeto al RMA y por lo tanto se encuentra dentro de la competencia del Tribunal, corresponde evaluar si la negativa de ENAPU es o no justificada; Que, de conformidad al D. Leg. Nº 758 Normas para la Promocion de las Inversiones Privadas en la Infraestructura de Servicios Publicos, al referirse a las concesiones para la ejecucion y/o explotacion de las obras de servicios publicos (articulo 3º), expresamente se refiere a "obras de infraestructura de transporte, saneamiento ambiental, energia, salud, educacion, pesqueria, telecomunicaciones, turismo, recreacion e infraestructura urbana", considerando como servicios publicos el "transporte publico, saneamiento, telecomunicaciones, alumbrado publico, asi como servicios de educacion, salud y recreacion" (articulo 2º); Que, el Decreto Supremo Nº 59-96 PCM Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que Regulan la Entrega en Concesion al Sector Privado de las Obras Publicas de infraestructura y de Servicios Publicos, en su articulo 2º, expresamente senala y determina que la "modalidad bajo la cual se promueve la inversion privada en el ambito de las obras publicas de infraestructura y de servicios publicos es la concesion";

Que, los equipos moviles para prestar servicios de embarque y descarga, que no involucran la infraestructura de transportes, tales como espigones, muelles, puertos y otros, estan fuera de los alcances de los Articulos 2º y 3º del D. Leg. Nº 758 por lo que no se les puede considerar como Obras de servicio publico; Que, la prestacion de los servicios de embarque y descarga de mercancias, cualquiera sea esta su modalidad, estan excluidas del concepto de Servicio Publico a que se refieren los articulos 2º y 3º del D. Leg. Nº 758, por lo que, no son materia de concesion; Que, el D. Leg. Nº 645 faculta la realizacion de las labores de estiba y desestiba a Cooperativas y Empresas, cualquiera sea su modalidad, en los puertos maritimos, fluviales o lacustres (articulo 1º), para lo cual, las mismas podran utilizar sus equipos de apoyo a dichas tareas, asi como personal propio, en la medida que se cumplan con las normas tecnicas relativas a trabajo maritimo (articulo 2º); Que, el Reglamento Vigente de Operaciones de ENAPU, en su articulo 303º MORDAZA el acceso de personas y en el articulo 306º de equipos para las operaciones de embarque, lo que se encuentra en concordancia con lo dispuesto por el D. Leg. Nº 645; Que, la Ley Nº 27396 suspende los efectos de la Ley Nº 25882 sobre privatizacion y/o concesion de la infraestructura de ENAPU, senalando su intangibilidad, lo que es posteriormente aclarado por la Ley Nº 27760, la cual, autoriza la realizacion de proyectos de inversion privada en las instalaciones de ENAPU, en la medida que no se requiera de un contrato de venta o de concesion; Que, la instalacion y operaciones de equipos de estiba para concentrados de minerales, no estan incursos en la definicion de obra y/o servicios publicos, a los que se refiere la legislacion sobre la materia por lo que no son materia de concesion, sino que se encuentran bajo el ambito legal de la Ley Nº 27760 que le otorga a ENAPU las facultades suficientes para proseguir con el MORDAZA que corresponda; Que, el Acuerdo COPRI que ENAPU recauda en parte de prueba no solo no resulta acorde con los fundamentos anteriormente expuestos sino que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 2º del Decreto Supremo Nº 06096-PCM para que ese acuerdo sea valido, requiere ser ratificado por Resolucion Suprema; Que, la solicitud de CORMIN se circunscribe al acceso a parte de la infraestructura administrada por ENAPU y no a un contrato de venta o concesion, por lo que no se encuentra dentro de los alcances de la prohibicion establecida en la Ley Nº 27760; Que, en atencion a que el MORDAZA de la Ley Nº 27760 es la promocion de proyectos como el propuesto por CORMIN y a que el mismo califica perfectamente dentro del MORDAZA del RMA, la denegatoria de acceso por ENAPU se encuentra dentro de los alcances del articulo 31º del RMA; Que, habiendo analizado los argumentos de cada una de las partes, y dentro del plazo establecido por el Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico; POR TANTO EL TRIBUNAL DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS DE OSITRAN HA RESUELTO: Primero.- Declarar fundada la apelacion de CONSORCIO MINERO S.A., revocando la denegatoria de la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A., sobre el acceso a las facilidades esenciales, con notificacion a las partes. Segundo.- Encargar a la Secretaria Tecnica la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. Tercero.- Ordenar a la EMPRESA NACIONAL DE PUERTOS S.A. que cumpla con la publicacion a que se refiere el articulo 33º del Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico y notificar a la Gerencia General del OSITRAN para la supervision del cumplimiento de las normas del reglamento referido. MORDAZA MORDAZA, MORDAZA PFLUCKER LARREA, MORDAZA DEL MORDAZA TAMAYO MORDAZA, MORDAZA UGAZ MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA LEVERONI, MORDAZA 02090

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