Norma Legal Oficial del día 05 de junio del año 2004 (05/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 5 de junio de 2004

tido, la Gerencia General al comprobar que se mantenian las circunstancias que motivaron el dictado de las referidas medidas cautelares no necesitaba de un informe adicional para tomar la decision de iniciar el procedimiento sancionador. Finalmente, cabe indicar que el inicio del procedimiento sancionador no dependia del estado de las impugnaciones de las medidas cautelares, como alega SEDAPAL. Debe distinguirse entre uno y otro procedimiento. En efecto, el procedimiento sancionador puede iniciarse y desarrollarse sin depender del resultado de las impugnaciones sobre las medidas cautelares porque, si bien estan vinculados, son procedimientos autonomos. 3.2.3 Sobre el cumplimiento por parte de SEDAPAL de los requisitos exigidos por la normatividad vigente con relacion a la prueba de afericion inicial Sobre el particular SEDAPAL senala que: i) Ha cumplido con acreditar la realizacion de las pruebas de afericion inicial a los 218 000 medidores instalados (Carta Nº 1122-2003-GG) y la certificacion de los bancos de prueba donde fueron realizadas (Carta Nº 1230-2003GG). ii) Segun la Resolucion Nº 02-93/INDECOPI-CNM4 requiere unicamente calibraciones iniciales y periodicas de sus equipos, precisando que la frecuencia de estas calibraciones sera determinada por los duenos o poseedores de los medios de medicion que son los responsables de su funcionamiento. iii) Con Oficio Nº 179-2003/INDECOPI-SNM el INDECOPI ha confirmado que la certificacion que otorga no tiene plazo de vigencia sino que depende del uso que se les de a los bancos de prueba. iv) Segun SEDAPAL, la primera instancia al sancionarla no ha efectuado el analisis costo beneficio ni un analisis integral y objetivo de los efectos de esta decision en la recaudacion y en el cumplimiento de metas de gestion. Al respecto, es preciso indicar que la Resolucion Nº 046-97-INDECOPI-CRT exige que previamente a la instalacion de los medidores se realice la prueba de afericion inicial en bancos de prueba trazables a los patrones nacionales. La finalidad de dicha prueba es garantizar a los usuarios a los cuales se les ha instalado un medidor en su predio que este es idoneo para registrarsu real consumo. En tal sentido, lo que es materia del presente procedimiento sancionador es determinar si SEDAPAL, MORDAZA de instalar los 147 882 medidores de los lotes adquiridos mediante la Licitacion Publica Internacional Nº 001-2002, cumplio con realizar las pruebas de afericion inicial en bancos con equipos trazables a los patrones nacionales, de acuerdo con las normas metrologicas vigentes. Para determinar que los equipos donde se habrian realizado las pruebas de afericion eran trazables, SEDAPAL debia presentar los certificados de calibracion de aquellos, vigentes a la fecha de realizacion de las pruebas de afericion. Sin embargo, SEDAPAL solo remitio la siguiente informacion: a) Informes y certificados de calibracion de bancos de prueba cuyas fechas son posteriores a la realizacion de las pruebas de afericion inicial. b) Informes y certificados de calibracion de los bancos de prueba cuyas fechas de antiguedad oscilan entre los 3 y 7 anos anteriores a la realizacion de las referidas pruebas de afericion inicial. La documentacion presentada es insuficiente para establecer si las pruebas de afericion inicial se hicieron de acuerdo con los requisitos legales dado que para ello es necesario determinar en que bancos se realizaron a fin de que sea posible identificar que medidores fueron aferidos en los bancos cuyos certificados tenian fecha posterior a la realizacion de la prueba, en cuyo caso evidentemente se incumplio la obligacion legal. La identificacion de los bancos de prueba en que fueron aferidos cada uno de los medidores cuestionados era igualmente importante en el caso de aquellos que fueron aferidos en bancos con certificacion de fecha anterior a la realizacion de las pruebas porque debia saberse si, tal como lo senala el informe del Servicio de Metrologia, por el efecto del uso, se mantenian debidamente calibrados. En efecto, la vigencia de la calibracion de los bancos de prueba no depende de un hecho temporal -como bien lo ha senalado SEDAPAL-, sino del uso al cual ha sido some-

tido el banco de prueba, lo que se determina mediante la realizacion de una auditoria metrologica. Por lo expuesto, la primera instancia no pudo corroborar la afirmacion de SEDAPAL respecto a la realizacion y validez de las afericiones iniciales de cada uno de los 147 882 medidores instalados por SEDAPAL a sus usuarios. De igual manera, este Consejo Directivo, sobre la base de los documentos que obran en el expediente, concluye que la empresa prestadora no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la instalacion de la indicada cantidad de medidores, lo que queda confirmado con la propia afirmacion de la apelante cuando senala (segundo otrosi de su recurso de apelacion) que no cuenta con informacion sobre en que bancos de prueba fueron aferidos cada uno de los medidores. 3.2.4 Sobre la tipificacion de la infraccion cometida por SEDAPAL SEDAPAL senala en su recurso de apelacion que las sanciones previstas en el Decreto Supremo Nº 024-94PRES no cuentan con rango de ley, lo cual vulnera el MORDAZA de tipicidad establecido en el articulo 230.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, es preciso senalar que el articulo 3º, inciso c), de la Ley MORDAZA de Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos faculta a la SUNASS a tipificar las infracciones y establecer las sanciones aplicables en el ambito de su competencia. Asimismo, la referida MORDAZA establece que en tanto se emitan los dispositivos de adecuacion se mantendrian vigentes los que hasta entonces regian. En concordancia con las normas MORDAZA senaladas, el Reglamento General de la SUNASS dispone que hasta que no se apruebe el regimen de sanciones de este organismo regulador se mantendrian vigentes el articulo 14º de la Ley Nº 26284 y el Capitulo III del Titulo III del Decreto Supremo Nº 24-94-PRES. De este modo, el aun vigente articulo 34º inciso b) numeral 3 del Decreto Supremo Nº 24-94-PRES tipifica como infraccion "cualquier omision en el cumplimiento de la normatividad establecida para el control de calidad de los servicios de saneamiento". Se entiende por calidad del servicio, segun lo dispuesto en el articulo 4º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento5 , al "conjunto de factores que caracterizan el servicio prestado al usuario". En este sentido, segun el inciso g) del articulo 59º del MORDAZA mencionado reglamento, constituye una obligacion de la EPS "instalar medidores de consumo de acuerdo a los planes de desarrollo previstos y aprobados en el contrato de explotacion y de acuerdo a las consideraciones tecnicas propias del servicio" (el subrayado es nuestro). Segun la Resolucion Nº 046-97-INDECOPI/CRT, emitida por la Comision de Reglamentos Tecnicos y Comerciales del INDECOPI que es la autoridad encargada de aprobar las normas tecnicas y metrologicas para todos los sectores6 , "La aprobacion de modelo y la afericion de los medidores de energia electrica y de agua potable son obligatorias y deberan realizarse con arreglo a las Normas Metrologicas vigentes".7 El servicio de suministro de agua potable basado en la micromedicion, tiene como factor caracteristico, el empleo de un equipo de medicion instalado en el predio del usuario, con la finalidad de que registre el volumen del consumo de agua potable de este y sobre el cual la empresa prestadora determinara el monto a cobrar al usuario. En consecuencia, es MORDAZA para este Consejo Directivo que las empresas prestadoras tienen la obligacion de realizar las pruebas de afericion inicial a los medidores de agua potable, de acuerdo con las normas tecnicas vigentes dictadas por la autoridad competente, MORDAZA de instalarlos en los predios de los usuarios. Por lo expuesto, este Consejo Directivo considera que la infraccion que se le ha imputado a SEDAPAL si esta tipificada.

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Resolucion por la cual se aprueban las normas que permiten promover la oferta privada de los servicios de calibracion y afericion de los medios de medicion. Publicado el 28 de agosto de 1995. Articulo 26º de la Ley Nº 25868, modificada por el Decreto Legislativo Nº 807. La afericion inicial debe practicarse para el caso de medidores de agua potable de acuerdo con la MORDAZA Petrologica Nacional Nº 005-1-1996

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