Norma Legal Oficial del día 20 de junio del año 2004 (20/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, MORDAZA 20 de junio de 2004

recurso de reconsideracion solicitando que se modifique, en la parte que establece las tarifas de transmision correspondientes al sistema de transmision de REP, de manera que dichas tarifas esten de acuerdo con el CONTRATO suscrito entre el Estado Peruano y REP, de forma tal que la remuneracion correspondiente a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1 sea un ingreso adicional a la RAG. Partiendo de la referida premisa, solicito que se recalcule el Peaje sin considerar las instalaciones del mencionado Numeral 11.1.1 y se establezca un procedimiento de detalle para efectuar el calculo de la RAG efectuandose una liquidacion de manera que se restituya la integridad de los ingresos por concepto de la RAG y la remuneracion correspondiente a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1; Que, el argumento expuesto por REP en su recurso de reconsideracion era, en esencia, exactamente el mismo que alego en la fijacion anterior, persistiendo en el hecho que, de acuerdo al CONTRATO, las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1 mencionado, le generan un ingreso adicional a la RAG, de modo que se excluya de esta los ingresos de las instalaciones comprendidas en el citado numeral; Que, los antecedentes expuestos en los parrafos anteriores evidencian que se trataba de un argumento ya analizado y resuelto por el regulador en la fijacion tarifaria anterior (ano 2002) y que su resolucion final sobre dicho argumento no habia sido cuestionada en la via judicial, razon por la cual, dada la coincidencia en la materia controvertida que era la interpretacion y efectos del mismo Anexo 11 del CONTRATO, se presentaba el supuesto contenido en el articulo 206.3 de la LPAG en virtud del cual no cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma; Que, en aplicacion del citado articulo 206.3, mediante Resolucion Nº 098-2003-OS/CD, de fecha 17 de junio de 2003, el OSINERG declaro improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por REP contra la Resolucion OSINERG Nº 057-2003-OS/CD; Que, REP ha interpuesto una accion contencioso administrativa ante el MORDAZA Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo Permanente solicitando que se declare la nulidad de la Resolucion OSINERG Nº 098-2003OS/CD, alegando la exclusion de las instalaciones comprendidas en el Numeral 11.1.1 en el calculo de la RAG. El referido MORDAZA judicial se encuentra en tramite; Que, en el recurso de reconsideracion contra la RESOLUCION, REP nuevamente alega que la remuneracion correspondiente a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1, sea efectivamente un ingreso adicional a la RAG, debiendo el OSINERG establecer el procedimiento de detalle, necesario para efectuar el calculo de la RAG, sin incluir en su computo las remuneraciones que correspondan a las instalaciones materia de los contratos incluidos en el Numeral 11.1.1, de acuerdo a los terminos y condiciones pactados en el CONTRATO; Que, en consecuencia, no cabe MORDAZA pronunciamiento sobre la materia, al haber quedado el MORDAZA con una resolucion de la administracion que constituye cosa decidida y que, en su oportunidad, no fue sometida en sede judicial por la recurrente con la correspondiente accion contencioso administrativa, convirtiendo dicho acto administrativo en un acto firme; Que, al respecto, el Articulo 206.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General dispone:

accion contencioso administrativa ante el Poder Judicial, razon por la cual el acto administrativo dictado por el OSINERG devino en firme; Que, como consecuencia de la RESOLUCION, nuevamente REP reitera su peticion utilizando insistentemente los argumentos que empleara en los recursos impugnativos que hemos mencionado anteriormente. Sobre el particular, el OSINERG coincide con la posicion de REP respecto a que cada MORDAZA tarifario es MORDAZA respecto al siguiente, pero discrepa en el hecho que de ello se deduzca que pueda impugnarse un criterio que ya adquirio la calidad de Cosa Decidida por cuanto ello significaria infringir el precepto juridico doctrinario en virtud del cual "no puede hacerse por la via indirecta lo que la ley prohibe en forma directa". En tal sentido, por criterio de seguridad juridica las leyes establecen plazos de caducidad y prescripcion para interponer recursos o iniciar acciones judiciales, de modo que, si dichos plazos no son respetados los recursos o acciones devienen en improcedentes. Cabe tambien, tener presente que, el sentido del articulo 206.3 de la LPAG no es solo evitar que actos administrativos que han quedado consentidos MORDAZA revividos, sino que, tambien se busca evitar conductas repetitivas de la autoridad y de los administrados cuando no median nuevos argumentos o pruebas que analizar sobre un mismo tema; Que, al respecto, Sayagues8 sostiene que el acto puede ser impugnado mediante los recursos administrativos que el derecho establece:

"La interposicion de los recursos obliga a la administracion a dictar un pronunciamiento confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. Este pronunciamiento constituye la palabra final de la administracion sobre la cuestion planteada, con lo cual el acto adquiere caracter definitivo. Igualmente el acto adquiere caracter definitivo si el administrado omite recurrir dentro de los plazos establecidos" [el subrayado es nuestro];
Que, en razon de las consideraciones expuestas en los considerandos que anteceden, el recurso de reconsideracion de REP debe ser declarado improcedente; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion, se han expedido, el Informe OSINERG-GART/DGT Nº 042-2004 de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria (en adelante "GART") del OSINERG, que se incluye como Anexo 1 de la presente resolucion, y el Informe OSINERG-GARTAL-2004-068 de la Asesoria Legal de la GART, los mismos que complementan la motivacion que sustenta la decision del OSINERG, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el Articulo 3º, Numeral 4 de la LPAG ; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de la Inversion Privada en los Servicios Publicos, en el Reglamento General del OSINERG, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, en lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en lo dispuesto en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar improcedente el recurso de reconsideracion interpuesto por Red de Energia del Peru S.A., contra la Resolucion OSINERG Nº 069-2004-OS/CD, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Incorporese el Informe Tecnico OSINERGGART/DGT Nº 042-2004 - Anexo 1, como parte de la presente resolucion. Articulo 3º.- La presente resolucion debera ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente debera ser consignada, junto con el Anexo 1, en la pagina WEB del OSINERG: www.osinerg.gob.pe. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

"206.3 No cabe la impugnacion de actos que MORDAZA reproduccion de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"; Que, conforme al articulo mencionado, si el tema reclamado por el administrado ya fue resuelto por la administracion con anterior resolucion, la que quedo administrativamente como Cosa Decidida y, posteriormente, como un Acto Firme, no puede ser objeto de impugnacion. Como hemos senalado, el MORDAZA planteado en el recurso impugnativo ya fue resuelto anteriormente, con la Resolucion OSINERG Nº 1470-2002-OS/CD, que resolvio el recurso de reconsideracion que interpuso REP contra la Resolucion OSINERG Nº 1449-2002-OS/CD. A mayor abundamiento, como consecuencia de la regulacion correspondiente al ano 2003, REP presento reconsideracion contra la Resolucion OSINERG Nº 0572003-OS/CD, empleando la misma argumentacion ya conocida, lo que permitio que la impugnacion fuera declarada improcedente, tal como puede apreciarse en la Resolucion OSINERG Nº 098-2003-OS/CD; Que, es importante reiterar el hecho MORDAZA que la resolucion a que nos hemos referido (OSINERG Nº 1470-2002OS/CD), no fue objeto de cuestionamiento mediante una

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Sayagues Laso, MORDAZA, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, 4ª. Edicion.

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