Norma Legal Oficial del día 30 de octubre del año 2004 (30/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 67

MORDAZA, sabado 30 de octubre de 2004
requieren la garantia de la independencia.

NORMAS LEGALES

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Asimismo, en lo que se refiere a la garantia de exclusividad en el ejercicio de la funcion jurisdiccional, la demandante alega que esta tambien resulta exigible en el ambito de la justicia castrense. De acuerdo a esta garantia, la funcion jurisdiccional debe ser ejercitada exclusivamente por determinados organos del Estado. Sostiene que la exclusividad presenta una vertiente positiva y otra negativa; por la primera, el Estado tiene el monopolio de la jurisdiccion y los unicos que pueden ejercerla son los jueces y tribunales que son independientes respecto de cualquier poder del Estado, no siendo posible que la potestad jurisdiccional sea asignada, por el legislador, al Poder Ejecutivo o Legislativo; por la MORDAZA, los organos y funcionarios a los que se atribuye la potestad jurisdiccional estan obligados a ejercer esta actividad de manera exclusiva, sin compartirla con otra funcion publica o privada, salvo aquellas que esten autorizadas por la Constitucion. Por ello, considera que esta garantia se vulnera con las siguientes disposiciones: - El primer parrafo del articulo 6º; el primer y tercer parrafo del articulo 7º; el inciso 15) del articulo 12º; el primer y MORDAZA parrafo del articulo 22º; y el MORDAZA y MORDAZA parrafo del articulo 31º de la LOJM, por admitir que los magistrados que ejercen funciones jurisdiccionales MORDAZA profesionales militares, oficiales de MORDAZA "en actividad" sujetos al poder de mando MORDAZA, al regimen de MORDAZA y ascensos militares, asi como legos en derecho. - Los articulos 63º y 65º de la LOJM, en la medida que configuran un sistema en el que los oficiales del cuerpo juridico militar, que en MORDAZA solo pueden ejercer funciones jurisdiccionales, puedan desempenarse, ademas, en funciones no jurisdiccionales en los organos de justicia castrense. - El inciso 19) del articulo 12º de la LOJM, en tanto atribuye facultades disciplinarias al Consejo Supremo de Justicia Militar sobre todos los funcionarios y empleados de la Justicia Militar. Respecto de la garantia de inamovilidad, sostiene que al formar parte esencial del MORDAZA de unidad jurisdiccional, tambien resulta exigible en el ambito de la justicia castrense. Esta garantia supone que los magistrados gocen de estabilidad en los cargos jurisdiccionales en los que fueron designados, por lo que no pueden ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por las causales y procedimientos establecidos en la ley. De acuerdo a ello, vulneran esta garantia las siguientes disposiciones: - El primer parrafo del articulo 6º; el primer y tercer parrafo del articulo 7º; el inciso 15) del articulo 12º; el primer y MORDAZA parrafos del articulo 22º; y el MORDAZA y MORDAZA parrafos del articulo 31º de la LOJM, porque no garantizan la inamovilidad al admitir que los magistrados que ejercen funciones jurisdiccionales, MORDAZA profesionales militares en actividad y, por ende, sometidos al poder de mando MORDAZA, asi como al regimen de MORDAZA y ascensos militares. Al respecto, aducen, ademas, que "(...) resulta impensable que un traslado pueda ser condicionado a la voluntad del militar que lo debe sufrir (...)". - El primer y tercer parrafo del articulo 23º y el articulo 38º de la LOJM, porque solo garantizan la estabilidad en el cargo por dos anos, con la posibilidad de que el tiempo sea menor; asi como los articulos 66º y 67º de la LOJM, en la medida que someten a los magistrados del cuerpo juridico militar al regimen MORDAZA ordinario, y habilitan el cambio de colocacion de dichos magistrados a propuesta del CSJM. Por otra parte, alega que el MORDAZA parrafo del articulo 75º, el ultimo parrafo del articulo 6º, el articulo 22º y los literales a), b) y c) del articulo 65º de la LOJM, que integran a los fiscales al cuerpo juridico militar en funcion del grado militar; asi como, el primer y MORDAZA parrafos del articulo 374º; el MORDAZA y MORDAZA parrafos del articulo 375º; el articulo 378º y el articulo 387º del Codigo de Justicia Militar, son inconstitucionales, por afectar el articulo 158º y el inciso 5) del articulo 159º de la Constitucion, que consagran la autonomia e independencia del Ministerio Publico. Finalmente, refiere que esta configuracion de la justicia militar, ademas de afectar las garantias esenciales del MORDAZA de unidad jurisdiccional, vulnera un conjunto

de derechos fundamentales derivados del MORDAZA de igualdad y dignidad de la persona, asi como el derecho de acceder a tribunales o jueces imparciales e independientes, y el derecho de defensa. En el caso de este ultimo, sostiene que es vulnerado por el articulo 81º de la LOJM, al admitirse que la defensa de un procesado pueda ser ejercida por un oficial sujeto al poder de mando MORDAZA, sin formacion juridica. Argumentos de la defensa El Congreso de la Republica acordo devolver la presente demanda, atendiendo lo dispuesto por la Ley Nº 28098, con la finalidad de que sea el Ejecutivo quien la conteste. El Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales de la Justicia Militar y el abogado MORDAZA Talavera MORDAZA, por delegacion, contestan la demanda y proponen la excepcion de caducidad, por considerar que el plazo para interponer la demanda ha vencido en exceso. En cuanto al fondo de la demanda, refieren que la mision especial de las Fuerzas Armadas hace necesario el reconocimiento constitucional de las caracteristicas sui generis de las leyes y los reglamentos que la regulan; que la demandante confunde el Derecho Penal militar con el Derecho Penal comun, al postular que la "moral", el "orden" y la "disciplina" no pueden ser bienes juridicos por no contener danosidad social; que la escala de valores que sirve de base a las normas juridicas penales militares contiene bienes juridicos que para un ciudadano comun constituirian faltas de naturaleza etica, pero que, para el fuero militar, constituyen delitos graves; y que, por consiguiente, el articulo II del Titulo Preliminar de la LOJM no se contrapone a la Constitucion, pues los principios como el "orden", la "moral" y la "disciplina" se encuentran materializados en los articulos 78º al 306º del CJM. En relacion a la alegada vulneracion del MORDAZA de igualdad por parte del articulo 269º del Codigo de Justicia Militar, sostienen que esta carece de fundamento, toda vez que la homosexualidad es expresion de una escala de valores que no resulta adecuada a las exigencias de la MORDAZA militar. En cuanto a la aludida violacion del MORDAZA de unidad jurisdiccional, alegan que la Justicia Militar es autonoma y que su ejercicio no depende de ninguna autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto por el articulo IV de la LOJM, que establece que los vocales o jueces no pueden ejercer empleo, cargo o comision ajenas a su funcion. Asimismo, sostienen que cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar revisa las sentencias de los Consejos de MORDAZA, no se vulnera la independencia interna de estos, toda vez que se trata de una facultad de los organos jurisdiccionales superiores, tal como se puede verificar en el caso del fuero comun, donde la Ley Organica del Poder Judicial, asi como el Codigo Procesal Civil, establecen la procedencia del recurso de revision contra resoluciones judiciales de determinados organos jurisdiccionales. Respecto de los nombramientos del Presidente y Vocales de los Consejos de la Justicia Militar por el Poder Ejecutivo, sostienen que estas facultades son justificadas, toda vez que el Presidente de la Republica es el Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, y como tal tiene la obligacion de velar por el orden interno y la seguridad exterior, asi como de presidir el sistema de defensa nacional, entre otras. Por otra parte, alegan que los nombramientos de los jueces militares por parte del Consejo Nacional de la Magistratura no resulta viable, pues, debido a las funciones y estructura de las Fuerzas Armadas y Policiales, y a fenomenos como el terrorismo, estas se encuentran obligadas a tener puestos militares en diversas zonas andinas y de MORDAZA, por lo que es justificado que sea el Poder Ejecutivo el que nombre a estos jueces. Sobre la presunta interferencia en los organos de la justicia militar, debido a que la LOJM dispone trasladar los juicios militares de un consejo a otro en cualquier estado del procedimiento, refieren que esta es una facultad que tambien existe en el fuero comun, tal como se advierte del articulo 95º de la Ley Organica del Ministerio Publico, que autoriza al Fiscal a solicitar la transferencia de competencia cuando ocurren situaciones como las anteriormente mencionadas. De igual modo, sobre las facultades de caracter disciplinario del Consejo Supremo de Justicia Militar, afirman que la Sala Plena de la

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