Norma Legal Oficial del día 25 de marzo del año 2005 (25/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, viernes 25 de marzo de 2005

NORMAS LEGALES

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ta el procedimiento administrativo sancionador, como disposiciones especiales a las destinadas para el procedimiento administrativo en general. Asi, se establecen los principios de legalidad, debido procedimiento, razonabilidad, tipicidad, irretroactividad, concurso de infracciones, continuacion de infracciones, causalidad, presuncion de licitud y nom bis in idem. Dicha ley establece, asimismo, que se debe diferenciar una etapa de instruccion (en este caso a cargo de la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios), de la fase decisoria (en este caso, a cargo la Presidencia Regional). Como otros requisitos importantes se senalan que la resolucion que ponga fin al procedimiento no podra aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoracion juridica, estableciendose tambien que la resolucion sera ejecutiva solo cuando ponga fin a la via administrativa, lo cual implica que solo surtira efectos y, por ende, la sancion debera ser cumplida, cuando la resolucion a emitirse quede consentida o se resuelva el recurso de reconsideracion que eventualmente se interponga (Ver Art. 218.2 a), puesto que no existe instancia administrativa por encima del Gobierno Regional. Se senala tambien que las resoluciones expedidas a raiz de la interposicion de recursos administrativos no puede determinar sanciones mas graves para los administrados. Las faltas en las que incurren los servidores y funcionarios publicos estan contenidas en el articulo 28º del D. Leg. Nº 276, Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa, estando previstos sus deberes en el articulo 21º del mismo dispositivo. En cuanto a los criterios que se tiene para determinar la existencia y gravedad de la falta, asi como la magnitud de la sancion a imponerse, debe indicarse que el Reglamento de la MORDAZA Administrativa, D.S. Nº 005-90-PCM, (Arts. 150º y ss) establece las sanciones a imponerse: amonestacion verbal o escrita, suspension sin goce de remuneraciones hasta por 30 dias, cese Temporal sin Goce de Remuneraciones mayor a 30 dias y hasta por 12 meses y Destitucion. Estas dos ultimas sanciones requieren necesariamente de la instauracion de un procedimiento administrativo disciplinario, sujetandose a las reglas que a tal efecto se preven en los articulos 163º y ss. del indicado reglamento. Asimismo, debe indicarse que el mencionado reglamento senala que se considera falta disciplinaria toda accion u omision, voluntario o no, que infrinja las prohibiciones y demas normatividad especifica sobre los deberes de los servidores y funcionarios establecidos en el articulo 28º del D. Leg. Nº 276. La gravedad de la falta esta dada por las condiciones siguientes: circunstancias en las que se comete, la forma de comision, la concurrencia de varias faltas, la participacion de uno o mas servidores en la comision de la falta y los efectos que produce la falta; debiendose tomar en cuenta para aplicar la sancion, la reincidencia del autor o autores, el nivel de MORDAZA y la situacion jerarquica del autor o autores. En relacion con este aspecto, la Comision considera como criterio general que la falta voluntaria es mas grave que la negligente (forma de comision), asimismo considera que una falta es tanto mas grave si es que existe un movil egoista o el fin de obtener beneficio o provecho personal o permitir que terceros lo obtengan a costa del Estado, debiendose tener en cuenta que existe mayor gravedad de la falta si es que se acredita la complicidad de varios servidores, siendo tambien mayor su gravedad cuanto mayor es el nivel jerarquico del servidor o funcionario, porque mayor es su dominio de los medios y mayor la confianza depositada en el. La falta sera mas grave cuanto mayor sea el perjuicio ocasionado al Estado y tambien si es que se determina que ha existido la intencion de ocultar una irregularidad, pues ello denota intencionalidad. De otro lado, conforme al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control, Ley Nº 27785, debe indicarse que el caracter de prueba preconstituida de los informes del Sistema Nacional de Control - como el Informe Nº Informe Nº 373-2003-CG-LOC, significa que los hechos considerados como probados en el mismo, lo son tambien para la Comision, lo cual empero no

la vincula a adoptar el mismo criterio respecto de la calificacion legal de los hechos y, por ende, sobre si se consideran o no faltas administrativas. En cambio, si la releva de enunciar de forma detallada los elementos que sirven de sustento para considerar a determinados hechos como probados, bastando que los mismos emanen como probados de dicho informe. Esto es, por MORDAZA de la ley, los hechos enunciados en el Informe Nº 373-2003-CG- LOC, son considerados probados para la Comision. RESPECTO DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ex GERENTE REGIONAL DE ADMINISTRACION. Debe senalarse, que la instauracion de procedimiento administrativo disciplinario, contra el referido procesado, se publico en el Diario Oficial de mayor circulacion nacional El Peruano a efectos de que hiciera MORDAZA su derecho a la Legitima Defensa; Sin embargo, no cumplio con presentar su descargo dentro del plazo previsto por Ley. Respecto al cargo imputado a dicho procesado referente a que la subvencion alimentaria realizado durante el ano 2002, se afecto a una cadena de gastos que no le correspondia por un importe de S/. 1 945 086,00 cuando debio realizarse a la cadena de gastos 5.4.60.40. Asimismo, las Resoluciones Presidenciales que aprueban las transferencias al CAFAE de la sede central del CTAR MORDAZA, no cuentan con los informes favorables de la Oficina de Planificacion y Presupuesto y de la Oficina de Auditoria Interna. Este hecho demuestra el incumplimiento de la Directiva Nº 001-2002-EF/76.01, aprobada por Resolucion Directoral Nº 043-2001-EF/ 76.01. Al respecto la Comision senala que el Informe Nº 373-2003-CG/LOC, emitido por la Contraloria General de la Republica tiene el caracter de prueba constituida, de acuerdo al articulo 15º Inc. f) de la Ley Organica del Sistema Nacional de Control y Contraloria General de la Republica, Ley Nº 27785. En tal sentido, los hechos en el relatados son considerados probados por la Comision, salvo que existieran evidencias concluyentes en sentido contrario, limitandose por ello a su calificacion legal, recomendando la imposicion de la correspondiente sancion, de ser el caso. En tal sentido, la Comision considera probadas las omisiones y defectos. Se advierte que el procesado no ha cumplido con los deberes que le impone el servicio publico, incurriendo en negligencia en el ejercicio de sus funciones, conforme al articulo 28º Incs. a) y d), en concordancia con el articulo 21º Inc. a) del D. Leg. Nº 276. En tal sentido; advirtiendose gravedad en las faltas cometidas, el ingente perjuicio economico ocasionado al Estado, del mismo modo la funcion especialmente delicada confiada a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, amerita la imposicion de la sancion de seis meses de Cese Temporal sin Goce de Remuneraciones de conformidad al articulo 155º Inc. c) del Reglamento de la MORDAZA Administrativa D.S. Nº 005-90-PCM. La sancion no es mayor porque no existen elementos de juicio que permitan determinar que las omisiones incurridas fueron voluntarias. RESPECTO DE MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, ex GERENTE REGIONAL DE ADMINISTRACION. Debe senalarse, que la instauracion de procedimiento administrativo disciplinario, contra el referido procesado, se publico en el Diario Oficial de mayor circulacion nacional El Peruano a efectos de que hiciera MORDAZA su derecho a la Legitima Defensa; Sin embargo, no cumplio con presentar su descargo dentro del plazo previsto por Ley. Respecto al cargo imputado a dicho procesado referente a que la subvencion alimentaria realizado durante el ano 2002, se afecto a una cadena de gastos que no le correspondia por un importe de S/. 1 945 086,00 cuando debio realizarse a la cadena de gastos 5.4.60.40. Asimismo, las Resoluciones Presidenciales que aprueban las transferencias al CAFAE de la sede central del CTAR MORDAZA, no cuentan con los informes favorables de la Oficina de Planificacion y Presupuesto y de la Oficina de Auditoria Interna. Este hecho demuestra el incumplimiento de la Directiva Nº 001-2002-EF/76.01,

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